SAP Murcia 82/2023, 7 de Marzo de 2023

PonenteMARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
ECLIECLI:ES:APMU:2023:856
Número de Recurso25/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución82/2023
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

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Equipo/usuario: CPB

Modelo: N85860

N.I.G.: 30029 41 2 2021 0000333

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000025 /2022

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Justino

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5,5ª Planta (Palacio de Justici

  1. Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

SUMA RIO 1/22

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mula.

Ilmos/as. Sres/ as:

Don Alvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistrados/as

SENTENCIA Nº 82 /2023

En la Ciudad de Murcia, a 7 de marzo de 2023.

Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por tentativa de homicidio, siendo Ponente Dña. María Teresa Gómez Casado que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado: Justino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1998 en Murcia, con DNI NUM001, con antecedentes penales, asistido de Letrado Sr. Guerrero Faura y representado por Procurador Sr. Sevilla Flores, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 7 de septiembre de 2021, puesto en libertad el día 8 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

SEGUNDO

La presente causa se incoó en virtud de atestado policial, habiendo sido instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mula, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en tentativa, solicitando para el acusado por cada uno de ellos una pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ellos a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, incluidas redes sociales, durante diez años, así como que indemnice a D. Ángel Jesús en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, 1.500 euros por las secuelas, y 3000 euros por el daño moral sufrido, y a ambos denunciantes en la suma de 1.800 euros por los daños causados en su vivienda, cantidades incrementadas en el interés legal del dinero de acuerdo con el art. 576 LEC.

La defensa se mostró disconforme con la calif‌icación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su cliente.

TERCERO

Formuladas acusación y defensa, fue señalada vista oral para el día 8 de febrero de 2023, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en el acta. El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones. La defensa elevó a def‌initivas sus conclusiones, y subsidiariamente solicitó que se aprecie atenuante por adicción a sustancias tóxicas. A continuación, el Ministerio Fiscal y la defensa informaron.

CUARTO

Cuestiones previas.

Al inicio del juicio, la defensa aportó documental sobre la adicción a las drogas e historial clínico del acusado sobre un posible trastorno de personalidad.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

El día 4 de marzo de 2021 sobre las 20:30 horas, cuando Dña. Diana y D. Ángel Jesús se encontraban en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, en el municipio de DIRECCION000, desde la CALLE000

, de un solo sentido y bastante estrecha, se produjo un disparo a pocos metros de la puerta de entrada al domicilio, mientras los perjudicados estaban sentados en el sofá viendo la televisión, impactando los plomos en la puerta de entrada, y tras hacer un agujero, impactaron los proyectiles en el lado derecho del sofá en que estaban sentados, y en la pared superior al mismo, poniendo en peligro la vida de los denunciantes. Tras ello, Dña. Diana salió a la calle y vio un vehículo que salía marcha atrás.

Como consecuencia de la agresión, D. Ángel Jesús, se arrojó al suelo para protegerse, y recibió un impacto en el pómulo, resultando con lesiones consistentes en traumatismo facial, y herida facial a nivel de la región malar derecha por arma de fuego de proyectil múltiple, las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa (extracción del proyectil y curas con Betadine). Las lesiones tardaron en sanar 7 días, de los que 6 fueron básicos y 1 moderado, restando un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos. El perjudicado reclama por tales lesiones.

No queda probado que el acusado D. Justino sea autor de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según tiene reconocido de forma constante la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 179/86 de 22 de diciembre, 201/89 de 30 de noviembre y 94/90 de 23 de mayo, entre otras muchas), en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, consagrado en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina de dicho Tribunal, con motivo sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, como derecho fundamental, en relación con el art.741 ya referido de la Ley Penal adjetiva, considerándose como requisitos esenciales de aquella doctrina que: 1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y 2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el benef‌icio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo y suf‌iciente para desvirtuar esa presunción. Asimismo, señala el Tribunal que la apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que benef‌icia a toda persona, sin que dicho principio se oponga a que la convicción judicial pueda formarse en un proceso penal sobre la base de una prueba indiciaria. Sin embargo, para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción, debe satisfacer unas mínimas exigencias constitucionales tales como que los indicios han de estar plenamente probados y que el órgano explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de la existencia de culpabilidad. En dicho sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconducido siempre la valoración de la prueba a una operación que se realiza por medio del razonamiento, y por tanto regida por criterios de racionalidad que, de modo expreso, establece el art.717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a las declaraciones testif‌icales.

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia. El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el ordenamiento jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia, con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento, como elemento directo de decisión. Libre valoración no signif‌ica, sin embargo, que la decisión se base en el capricho del juzgador, ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en STC 116/1997, de 23 de junio, ATC 7 de diciembre 1995, STC 32/1995, de 6 de febrero, o bien STC 283/1994, de 24 de octubre, la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción. En la valoración en conciencia por el Juez, existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su signif‌icado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suf‌icientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.

El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987, FJ 2º). Así pues, nadie puede...

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