STSJ Canarias 103/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución103/2023
Fecha09 Marzo 2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000045/2021

NIG: 3501645320180002210

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000103/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000364/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE HARÍA; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

Apelante: HIPERCAN DON JERSEY S.L.; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2023.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 45/2021, interpuesto por la mercantil HIPERCAN DON JERSEY S.L., representada por la

Procuradora Dª. PALOMA GUIJARRO RUBIO y asistida por el Abogado D. SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA, contra el AYUNTAMIENTO DE HARÍA, habiendo comparecido en su representación y defensa el Procurador de los Tribunales D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y el Abogado D. TEODORO JSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, respectivamente; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 87/2020, de fecha 6 de abril (aclarada por Auto de fecha 19 de octubre de 2020), en el procedimiento ordinario 364/2018, con el siguiente Fallo:

1.- DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la resolución identif‌icada en el antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia.

2º.- Imponer las costas a la parte actora con un límite de 900 Euros

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, sin que por la Administración local demandada se formulara alegación alguna.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo. Por Providencia de fecha . se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2023.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso entablado por la representación procesal de la entidad HIPERCAN DON JERSEY, SL, ha de prosperar de acuerdo con el razonamiento que se expone a continuación. Es evidente que el centro neurálgico de la presente apelación reside en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, y si dicha apreciación es acertada o no (Alegación Segunda del escrito de recurso de fecha 10 de noviembre de 2020). El criterio de la Sala, en coincidencia con el punto de vista que sostiene la parte apelante, es que el Juez a quo yerra en la valoración del material probatorio que consta en las actuaciones. A este respecto, resulta obligado citar una reiterada doctrina jurisprudencial acerca del alcance que debe tener en esta alzada el examen de la valoración probatoria efectuada por el órgano de instancia, a la que hicimos referencia en nuestra reciente Sentencia 335/2022, de fecha 10 de noviembre (rec. 272/2020). Dijimos allí lo siguiente:

(.) Siguiendo con este conocido planteamiento argumental, aunque referido al recurso de casación y su acceso, el Tribunal Supremo (bajo la anterior regulación del recurso) sostuvo reiteradamente que en el caso de que se alegara arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia se venía exigiendo que se revelara patente o manif‌iesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitieran al tribunal de casación llegar a esa convicción, por lo que no bastaba con aducir que el resultado probatorio obtenido por el juzgador de instancia podría ser otro que se consideraba más ajustado, o incluso que era erróneo, sino que resultaba obligado demostrar que la valoración realizada fue arbitraria, irrazonable o que conducía a resultados inverosímiles (véanse, entre otras muchas, SSTS de 15 de junio de 2011, rec. 3844/2007, 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008, 1 de diciembre de 2011, rec. 247/2009, 6 de marzo de 2012, rec. 1883/2009, y 25 de octubre de 2012, rec. 4290/2010)

(FJ 1, la cursiva es original).

En aplicación del conocido criterio que acaba de exponerse, no hay duda de que la mercantil apelante ha cumplido con la carga de probar lo que alega respecto de la errónea valoración de la prueba que recoge la resolución apelada. Aunque incurramos en inevitables repeticiones, hemos de remitirnos a la atinada línea argumentativa que la entidad recurrente desarrolla en el recurso deducido. Veamos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la motivación en torno a la cual se articula el criterio desestimatorio del Juez a quo, la encontramos en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, que transcribimos seguidamente:

Si se analiza el Proyecto de Reparcelación que consta en los folios 21 y siguientes del expediente administrativo [una precisión: el trabajo elaborado por el ingeniero técnico en Topografía D. Benigno, de 28 de diciembre de 2015, se titula "Proyecto de Segregación"] se concluye que cuando se realiza la descripción de los linderos de al parcelas P1, P2, P3 y P4 en todos los casos se recoge que las parcelas lindan con resto de f‌inca matriz y calle existente, sin que [en] ninguna de las def‌iniciones aparezca que la parcelas resultantes linden únicamente con vial o calle existente y si bien el perito explica que esto sucede porque se hace a efectos de

describir la titularidad ya que las calles La Garita y La Noria, que serían aquellas que permitirían cumple [sic] la condición de frente de vial están trazadas de forma que no se ajusta a las alineaciones of‌iciales del PGO de Haría, de tal forma que si respetaran dichas alineaciones si las parcelas se darían frente a vial, sin embargo no ha quedado acreditado que efectivamente tal y como se af‌irma en el informe pericial, las alineaciones actuales de las calles La Garita y La Noria no sean las correctas [esto es: que sean las correctas], por lo que debe concluirse que las parcelas, tal y como están trazadas en el proyecto presentado no cumplen con el requisito de frente a vial tal y como concluyó el técnico del Ayuntamiento por tanto que son contrarias a las normas urbanísticas aplicables, el PGO de Haría, lo que supone [que] en ningún caso puede adquirirse la licencia de segregación en virtud de silencio administrativo positivo, sin que en ningún caso se ha podido subsanar dicha cuestión con la presentación del proyecto de Reparcelación [Segregación] modif‌icado que se aportó al interponer el recurso de reposición, ya que en este caso no puede considerarse que se trate de uno de los documentos a los que se ref‌iere el artículo 118 de la Ley 39/2015, que puedan ser tenidos en cuenta para resolver el recurso de reposición que no haya podido ser aportado con anterioridad y ello aunque el técnico Municipal hubiere tenido conocimiento del mismo, como se af‌irma en la demanda, pues si se compara el proyecto aportado junto con el recurso de reposición y el proyecto de Reparcelación...

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