SAP Cantabria 245/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución245/2023

S E N T E N C I A Nº 000245/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 505 de 2020, Rollo de Sala núm. 109 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de Dª Azucena contra Liberbank S.A. (En adelante UNICAJA BANCO S.A.).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Azucena, representada por la Procuradora Sra. Esther Gómez Baldonedo y defendida por el Letrado Sr. Jesús Pellón Fernández Fontecha; y apelada la parte demandada, UNICAJA BANCO S.A., representada por el Procurador Sr. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendida por la Letrada Sra. Alejandra Sevares Caras.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de diciembre de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ester Gómez Baldonedo, en nombre y, en nombre y representación de Dña. Azucena, contra LIBERBANK S.A (ahora UNICAJA BANCO S.A) y, en consecuencia:

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas

  2. - Imponer a la actora las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. Dª Azucena presentó demanda contra Liberbank, S.A., interesando la condena al pago de la cantidad de 105.000 euros, intereses legales desde el pago de las dos partidas de dicha suma entregadas en la cuenta corriente de la que era titular "Old House Rent & Sale, S.L." y costas procesales, por las cantidades satisfechas de forma anticipada a cuenta de la construcción de la vivienda, dos plazas de garaje y un trastero que adquirió, conforme a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

  1. La parte demandada, en su respectiva representación, formuló contestación opositora e interesó íntegramente la desestimación de la demanda.

  2. El juzgado de primera instancia nº 6 de Santander dictó sentencia el 15 de diciembre de 2021 desestimando íntegramente la pretensión principal de la demanda e imponiendo las costas procesales a las demandadas.

    Estima la juez de instancia que ( i ) se perfeccionó un contrato de reserva de compraventa de una vivienda, dos garajes y un trastero, en enero de 2005, del EDIFICIO000 de Santander que promovía "Old House Rent & Sale, S.L." y en cuya virtud se le entregó el 18 de enero de 2005 y el 8 de febrero de 2007 sendas cantidades a través de una transferencia a su cuenta en la entidad hoy demandada por importes de 90.000 y 15.000 euros; ( ii ) que la promotora no suscribió seguro ni aval en garantía de las cantidades entregadas, pero que inevitablemente conoció o tuvo que conocer los ingresos realizados; ( iii ) que la vivienda que pretendía adquirir la compradora "pasó a ser titularidad de la promotora" y embargada y ejecutada en un procedimiento judicial hipotecario; ( iv ) que el edif‌icio fue construido -y las vivienda entregadas a otros compradores- y no consta reclamación alguna de entrega de la cosa o devolución de las cantidades entregadas, por lo que no puede estimarse que la entrega no se produjo por causa imputable a la promotora.

  3. La demandante interpone recurso de apelación por el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba e impugna las consecuencias jurídicas alcanzadas -sin perjuicio de aceptar las conclusiones que, en síntesis, coinciden con las apreciaciones judiciales antes señaladas en los apartados ( i ), ( ii ) y ( iii )- relativas a la prueba y distribución de la carga de la prueba sobre el motivo último de la falta de entrega de la vivienda, cuando la causa que conoce ya ha sido alegada -la ejecución hipotecaria seguida frente a la promotora, la adjudicación de la vivienda y su transmisión posterior a terceros-, en la que no ha tenido participación alguna la actora, que ha conocido los hechos relevantes para el ejercicio de su acción en fechas recientes. En consecuencia, interesa que se revoque la sentencia y se estime la demanda presentada.

  4. La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación conf‌irmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La garantía de la percepción de cantidades anticipadas a cuenta del precio durante la construcción.

  1. Hemos sostenido reiteradamente que la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edif‌icación -que resulta de aplicación para resolver la cuestión jurídica ahora controvertida por no encontrarse en vigor en el momento de perfeccionarse el contrato la Disposición adicional primera redactada por el apartado dos de la disposición f‌inal tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras ("B.O.E." 15 julio)- en cuanto a la " Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción ", previno literalmente que

    La percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modif‌icaciones:

    1. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

    2. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

    3. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero, vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

    4. Las multas por incumplimiento a que se ref‌iere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas>> .

  2. Es necesario por tanto, por su aplicación al instante de la perfección de la compraventa, recordar que la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su art. 1 establece que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de vivienda y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir, como 1ª condición, la de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. En la condición 2ª se obliga a que la percepción de las cantidades anticipadas por los adquirentes se haga a través de una entidad bancaria o Caja de Ahorros y a través de su depósito o ingreso en una cuenta especial -de la que sólo se podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas-. En f‌in, para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior.

    La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación extendió el régimen de garantías previsto en la Ley 57/1968, en general, a "la percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por promotores o gestores", y, para el caso de su aplicación a las viviendas, introdujo las siguientes modif‌icaciones que ahora estimamos relevantes:

    1. ...

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