SAP Jaén 164/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución164/2023
Fecha24 Febrero 2023

SENTENCIA Nº 164

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de modif‌icación de medidas seguidos en primera instancia con el nº 674 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2041 del año 2022, a instancia de D. Alfonso, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Isabel Jiménez Bustos, y defendido por la Letrada Dª María Dolores García Fernández; contra Dª Evangelina, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendido por la Letrada Dª Raquel Ortiz Ibarra. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 1 de junio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de modif‌icación de medidas interpuesta por DON Alfonso frente DOÑA Evangelina

, y estimando en parte la demanda reconvencional, declaro haber lugar a la modif‌icación de las medidas adoptadas en la sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada en autos núm. 620/2015, en los siguientes términos:

- La pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y en favor de los hijos habidos en común será de 150 euros por cada hijo, pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes en la que cuenta que la madre designe al efecto. Dicha cantidad será actualizable conforme al IPC u otro índice de referencia.

- En lo demás, se mantienen las medidas establecidas en la sentencia de divorcio y en el convenio regulador judicialmente aprobado.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

NO ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas que planteó don Alfonso, en que se interesaba en esencia la atribución de las funciones de guarda y custodia de los dos hijos menores que tuvo en su matrimonio con la demandada doña Evangelina . Y acoge en parte la reconvención que esta última formuló contra el primero, acordando un incremento del importe de la pensión de alimentos establecida a cargo del primero y en favor de dichos descendientes, que se f‌ija en 150 € mensuales a favor de cada uno.

Vistos sus fundamentos, y partiendo de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la estimación de una petición de dicha naturaleza, que se exponen en el segundo de sus fundamentos de derecho, la razón de dichos pronunciamientos reside, de un lado, en la valoración de la prueba practicada en orden al interés de los menores, descartando la solución postulada en el informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico comisionado a tal f‌in, favorable a la postura del actor.

Y en cuanto a la reconvención que es acogida, se considera acreditada la mejora de la capacidad económica del actor que allí se describía, traducida en unos superiores ingresos salariales a los que en su día se tuvieron en cuenta para la f‌ijación de la cuantía de la pensión alimenticia y, a su vez, en la inferior capacidad económica de la madre, y los superiores gastos a que debe hacer frente, al haber tenido otro hijo, que cuenta hoy con cuatro años de edad.

En materia de costas procesales, no se efectuaba especial pronunciamiento, a la vista de "la singular naturaleza de los intereses en litigio"(fundamento de derecho quinto).

Contra dicha decisión se alza la postulación procesal del reseñado demandante, combatiendo en el recurso de apelación formulado exclusivamente el rechazo de la pretensión que deducía en la demanda origen del presente procedimiento. Dicho sea resumidamente, en el escrito comprensivo de dicho recurso se considera errónea la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el Juzgado a quo, y "como resultado, una sentencia contraria a derecho", para después af‌irmar la existencia de un cambio sustancial de las circunstancias que justif‌icaría la modif‌icación interesada en su demanda, ello en función del interés superior de los menores. Así se viene a considerar, respectivamente, en las dos alegaciones que contiene el recurso interpuesto.

En cuanto a la primera, postula el acogimiento de las consideraciones y conclusiones del informe psicosocial realizado por el Equipo técnico de Familia, profesionales totalmente cualif‌icados, los cuales habrían "realizado" sus conclusiones con base en la lex artis, no siendo tomadas en cuenta sin embargo en la sentencia apelada. Coincidiendo con dicho dictamen, se af‌irma que el actual entorno materno es "negativo y contraproducente" y "desfavorable" para ambos menores, de 15 y 11 años al día de hoy, motivado por la actitud de la nueva pareja de su madre y la pasividad de ésta, menores que conocerían "perfectamente" lo que supondría su cambio de residencia con su padre, abandonando "sus amistades y colegio"; que el deseo de los menores es pasar a convivir con su padre, deseo af‌irmado ante aquellos técnicos y reiterado meses después en la exploración verif‌icada en sede judicial, reuniendo el recurrente "las condiciones y recursos necesarios para asumir la guarda y custodia de sus hijos". Se destacan acto seguido los inconvenientes que genera la recogida y devolución de los menores desde el domicilio materno hasta la residencia del padre, en la ciudad de Albacete.

En el segundo motivo, se resalta primeramente el concepto de "interés superior" de los menores, conforme ha sido conceptuado por la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe en parte, para después incidir en el negativo entorno que hoy rodea los hijos menores, que ellos mismos calif‌ican de "pesadilla", frente a lo cual destaca la estabilidad y tranquilidad del ambiente con su padre, así como la cordialidad que tienen con la actual pareja de su padre. También resalta las mayores oportunidades que aquéllos tendrían en una "capital de provincia como es Albacete", por la "mayor posibilidad de estudios".

A continuación, reitera el recurso interpuesto las mejores condiciones económicas que ostenta el padre, con ingresos reconocidos bastante superiores a los que percibe la madre, procedentes éstos de una prestación por desempleo.

Y f‌inalmente, tras reproducir los presupuestos necesarios para la estimación de una demanda de esta naturaleza, af‌irma que la parte recurrente habría probado su concurrencia, "mediante un informe pericial realizado por un equipo técnico totalmente ajeno a ambas partes".

El recurso concluye con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y que las mencionadas funciones de guarda y custodia pasen al recurrente, con establecimiento en favor de la madre de un régimen de visitas, en los términos que allí se expresan.

La parte demandada y reconviniente, apelada en esta alzada, interesa la conf‌irmación de la sentencia dictada, considerándola ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, todo ello en función de las alegaciones que expone en el éxito de oposición presentado con ocasión del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

La misma postura adopta el Ministerio f‌iscal, en el escrito presentado con ocasión del traslado hecho vía Art. 461.1 de la LEC.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Juzgado de Primera Instancia, en orden a la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la modif‌icación apreciada-.

En cuanto al error valorativo que se viene a denunciar por el recurrente, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 14 de abril de 2021, reiterada en la de 20 de julio de 2022, el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratif‌icar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma. Y que resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre...

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