STSJ Galicia 337/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución337/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00337/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 519 2021.

Recurrente: D. Primitivo .

Administración demandada: Conselleria do Medio Rural.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 26 de abril de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 519/2021, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Primitivo, representado por la procuradora Dª. Miriam López Moreno y dirigido por el Abogado D. Antonio Montero García, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por el recurrente, en fecha de 7 de junio de 2021 contra la Secretaria General de medio Rural en materia de función pública, siendo parte demandada la Conselleria Do Medio Rural, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDEN TES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda entodos sus extremos ; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Delobjeto de recurso.- La representación procesal del recurrente D. Primitivo interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por el recurrente, en fecha de 7 de junio de 2021 contra la Secretaria General de medio Rural en materia de función pública en la que solicitaba que al amparo de la normativa europea, el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o subsidiariamente el reconocimiento de determinados derechos, por ser dicha desestimación contraria a derecho y lesiva para los enuresis legitimas del recurrente.

Se formula el recurso interesando la nulidad del acuerdo administrativo impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; en el suplico del escrito de demanda se expresa que:

".......se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada y declare:

A).- La condición de empleado público temporal en fraude de ley y se determine el abuso en la contratación por parte de la Administración demandada, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, con todos los efectos pertinentes económicos y profesionales retroactivos y las consecuencias que procedan conforme a Derecho y en su virtud:

a).- Se reconozca la condición de funcionario de carrera en el cuerpo y categoría en la que el recurrente viene prestando sus servicios .

b).- Alternativamente, en el supuesto de que no se considere procedente e reconocimiento de la condición de funcionario de carrera:

- se reconozca la condición de empleado público f‌ijo al servicio de la Administración, cualquiera que sea la denominación conferida, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los funcionarios de carrera comparables..

- Subsidiariamente, se reconozca la condición de empleada pública f‌ija y la permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los funcionarios de carrera comparables...

c).- Para el caso de que el tribunal estime que no cabe f‌ijeza directa, se acuerde estabilización del demandante a través del mecanismo articulado en la cláusula adicional sexta de la ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que permita adecuar el vínculo jurídico del demandante al de personal f‌ijo con todas las garantías legales con todas las garantías legales.

d).- Subsidiariamente a las anteriores, se mantenga al empleado público en su plaza hasta que la misma sea cubierta def‌initivamente o amortizada y condene a la administración demandada a :

- Indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados por la situación de abuso.....(...)

- reconocer los mismos derechos de protección social, promoción profesional... (...)

Todo ello en aplicación del principio de no discriminación de la cláusula IV de la Directiva:

Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración al negar infundadamente la situación de abuso del demandante, entendiendo que existe temeridad y mala fe...."

De lo suplicado en la demanda, resulta que la tanto la pretensión principal, como la alternativa y la subsidiaria, pretenden, adquirir, la condición de funcionario de carrera o de empleado f‌ijo en idénticas condiciones que el resto de funcionarios titulares con plaza en propiedad.

SEGUNDO

Antecedentes de interés .- El recurrente tiene un vínculo jurídico con la Administración demandada derivado de su nombramiento como funcionario interino de la Escala de agentes facultativos/as medioambientales "a extinguir". Así, ocupa el

puesto con código NUM000, desde el día 1 de julio de 2014. Este puesto fue objeto de readscripción administrativa.

El nombramiento atiende expresamente a alguna de las causas previstas en el artículo 23 de la ley 2/2015, está cubriendo un puesto vacante .

TERCERO

- Alegaciones de las partes.-En un primer argumento que desarrolla extensamente, básicamente, expone la trayectoria profesional del recurrente, que lleva años demostrando su mérito y capacidad, al venir desempeñando su trabajo en la Administración de forma ininterrumpida durante ocho años con absoluto rigor y competencia.

El actor ha realizado funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.

Af‌irma no solo tener acreditada su idoneidad y capacidad para el desempeño de las tareas públicas encomendadas a través de los años de ejercicio de la profesión, reuniendo los mismos requisitos que sus homónimos funcionarios de carrera, sino que se ha preocupado de seguir formándose a través de los estudios y cursos cuya realización -solo una muestra- queda acreditada a través de la documental que se aporta.

Que, este déf‌icit estructural de personal f‌ijo de carrera, es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleados públicos temporales, para poder seguir abusando de los mismos, no hubo procesos selectivos para la categoría del demandante desde el año 2005 incumpliendo los artículos 10.4 y 70 del EBEP, por no convocar estos procesos en el plazo improrrogable de 3 años, y no sacar todas las plazas vacantes existentes.

Y todo ello, a pesar de que el Art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 del Empleado Público, EBEP (anterior, Ley 4/2007), obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible, en el siguiente.

Añadiendo que durante el desarrollo de su trabajo todos estos años ha alcanzado un alto grado de experiencia, además de continuar con su formación académica y experiencia a través de cursos, actividades formativas, etc, lo que entiende que pone de manif‌iesto el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad (adjuntando certif‌icaciones los cursos realizados ).

En un segundo argumento se alude a la clara situación de abuso de derecho.- La Sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, ha dejado claro qué debe entenderse por abuso. El tribunal dictamina que el abuso se produce cuando se utilizan estas las nacionales para destinar a los empleados temporales a realizar funciones que no son provisionales, ni excepcionales, ni puntuales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suf‌icientes funcionarios f‌ijos o de carrera.

La sentencia recoge determinados parámetros para evaluar si se cumple la situación de abuso, que concurren en la concreta relación que mantiene la demandante con la Administración:

- El tiempo de servicios prestados: 8 años en la misma plaza vacante

- El nombramiento no responde a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes: no existe una razón objetiva que lo justif‌ique.

- Realizar las mismas funciones que los trabajadores f‌ijos.

- La inexistencia de límites máximos al número de...

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