SAP Barcelona 108/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución108/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL: aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Recurso de apelación 833/2020

Materia: Juicio ordinario

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 406/2018

S E N T E N C I A núm. 108/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín Vigo Morancho

Magistrados:

Sergio Fernández Iglesias

Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 17 de febrero de 2023

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 406/2018, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, entre don Carlos Manuel frente a don Carlos Ramón y TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., con la intervención del Ministerio Fiscal, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de enero de 2020, aclarada por auto de 4 de febrero de 2020.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso ordinario núm. 406/2018, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, se dictó sentencia el día 15 de enero de 2020, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: " Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Huguet en nombre y representación de Carlos Manuel frente a Carlos Ramón y TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL, con la intervención del

MINISTERIO FISCAL y, en su virtud: a) Declaro que la conducta del demandado ha constituido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del Sr. Carlos Manuel . b) Condeno al demandado a la retirada del vídeo de la entrevista realizada a Carlos Manuel el 5 de julio de 2016 de la web y el caché de El conf‌idencial, del canal de Youtube y de cualquier otro medio de difusión empleado, c) Condeno al demandado al pago de 3.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 4 de febrero de 2020, en el sentido siguiente: En la sentencia, en el FALLO, cuando nos referimos al "demandado", debemos hacerlo a "los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de los demandados interpuso recurso de apelación.

El demandante se opuso al recurso de apelación. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 2 de febrero de 2023 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. El demandante ya expresado ejercita acción para la protección civil de su derecho a la propia imagen frente a don Carlos Ramón y Titania Editorial, SL, con el único f‌in de que se condene a dichos demandados a retirar el video de la entrevista realizada al actor en fecha 5/7/2016 de la web y el caché de El Conf‌idencial, del canal de YouTube, y de cualquier otro medio de difusión.

    El demandante alega que accedió a una entrevista, grabada en video en 5/7/2016, cuando estaba pendiente de apelación una sentencia ganada en primera instancia respecto de dos reportajes de 11/9/2015 y 22/9/2015, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, que dispone que el consentimiento prestado por el titular del derecho a la imagen que se hubiere otorgado al efecto, será revocable en cualquier momento, remitió burofax al diario digital donde se publicó la entrevista para la revocación del consentimiento para publicitar la difusión y visionado del citado video, habiendo hecho caso omiso la parte demandada.

  2. Los demandados se opusieron al amparo del art. 20 CE y de los artículos 2.2 y 8 de la L.O. 1/1982, que permiten la captación y el uso de la imagen de una persona para el ejercicio del derecho a la información.

SEGUNDO

Decisión de la magistrada, recurso contra la misma y oposición del apelado.

  1. La magistrada, tras analizar la prueba, estima la demanda, en virtud de los argumentos que no se reiteran en aras de brevedad.

  2. Contra esa decisión recurren los demandados, en síntesis, por los siguientes motivos: (i) Error en la valoración de la prueba; (ii) Errónea ponderación de los derechos en conf‌licto. Por ello insta la revocación de la sentencia impugnada, la desestimación de la demanda y la absolución de todos sus pedimentos de los demandados, con expresa imposición de costas de ambas instancias al actor.

  3. El apelado formula escrito de oposición a ese recurso, por argumentos igualmente no desgranados en aras de brevedad.

TERCERO

La intromisión en el derecho a la propia imagen del actor.

  1. Situamos el recurso en su contexto, puesto que, en esencia, como bien resume la dirección apelante, la sentencia apelada funda su condena en la ausencia de consentimiento para la difusión del video de la entrevista y en la inaplicación del art. 8.2.a) de la L.O. 1/1982, al entender que la sala de prensa de un periódico no puede considerarse un "lugar público", lo que confronta con las circunstancias concurrentes y la doctrina constitucional.

  2. Ciertamente, nadie discute que la entrevista del medio digital El Conf‌idencial ciñe su contenido a un interés general, plenamente veraz y su redacción no incluye expresiones ofensivas, no discutiendo tampoco el actor la legalidad de las cuatro fotos de su persona tomadas durante la entrevista, idénticas a las que conforman el

    video en que se grabó la entrevista, y que ilustran el reportaje publicado por El Conf‌idencial, sino únicamente la publicación del extracto del video, lo que le lleva a tildar de surrealista a la demanda.

  3. Se trata de determinar si existe en este caso intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del Sr. Carlos Manuel, quien reclama amparado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LPCDH en adelante), haciendo valer su derecho autónomo a la propia imagen, supuestamente vulnerado por la intromisión ilegítima imputada a los demandados, no por capturar su imagen en dicha entrevista, sino por no retirar la difusión de esos videos una vez que retiró el consentimiento, como indica la demanda y viene en reiterar su interrogatorio, al indicar que otras veces grabaron la imagen y el sonido y no se publicaron.

  4. Así, partimos de que el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen vienen amparados por el art. 18.1 de la Constitución española, unif‌icando la Ley Orgánica 1/1982 dictada en desarrollo del precepto constitucional, su protección civil, y en cuanto tales derechos son inherentes a la dignidad de la persona, a su vez consagrada constitucionalmente en el art. 10.1 de nuestra Ley Suprema. Los derechos citados, sin embargo, pueden diferenciarse aunque todos ellos sean manifestaciones del derecho de la personalidad. Así, en este caso, la publicación de esas imágenes de la entrevista afectaría al derecho a la propia imagen, puesto que el derecho a la propia imagen garantiza el ámbito de la libertad de las personas respecto de sus atributos más característicos propios e inmediatos como son la imagen física, la voz, nombre, cualidades def‌initorias del propio ser y atribuidos como posesión inherente e irreductible de todas las personas.

  5. La protección de tales derechos queda delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de dicha Ley Orgánica 1/1982, dándose por cierto, a esos efectos, que el Sr. Carlos Manuel, en la materia concernida, tiene proyección pública, contando con el antecedente de la SAP de Barcelona, Sección 17, de 16 de septiembre de 2019, que así lo declara, revocando la dictada en primera instancia en virtud de recurso de la misma empresa editora apelante.

  6. La cuestión de la conculcación del derecho a la imagen ha sido abordada reiteradamente por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 1987 (RJ 1987/2703), 29 de marzo y 9...

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