SAP Pontevedra 138/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución138/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00138/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 42 1 2022 0000694

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000825 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2022

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Evangelina

Procurador: JESUS MARTINEZ MELON

Abogado: DIANA MARIA OTERO MASCATO

S E N T E N C I A NUM. 138/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª FLORA LOMO DEL OLMO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000825/2022, en los

que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Evangelina, representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por la Abogada Dña. DIANA MARIA OTERO MASCATO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 18 de julio de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que, debo estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Melón en nombre y representación de DÑA. Evangelina frente a WIZINK BANK S.A., declarando que el contrato suscrito entre las partes es nulo por contener un interés usurario con los efectos inherentes conforme art. 3 LRU. Y se condena a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades hubiera abonado durante la vida de la tarjeta que excedan del capital prestado y, en consecuencia, a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más los intereses desde demanda hasta completo pago con aplicación del art. 576 LEC desde dictado de sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de nulidad del contrato de una tarjeta r evolving por usurario, con fundamento en los arts. 1 a 3 Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la condición general del contrato que establece los intereses remuneratorios, por no superar los controles de incorporación y de transparencia. Y subsidiariamente, se declare el incumplimiento contractual de la demandada, con resarcimiento de daños y perjuicios.

Para considerar que estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de instancia toma en consideración, ante la falta de una categoría específ‌ica al concertarse la tarjeta en enero de 2005, el interés de los créditos y préstamos al consumo. De todas formas, concluye que también resultaría usurario tomando en consideración las alegaciones de la parte demandada y ahora apelante de que, entre enero de 2003 y mayo de 2010, ante la falta de datos of‌iciales de esta categoría de productos por parte del Banco de España, el resultado sería el mismo, con un tipo medio del 19,88%, con un mínimo del 18,56% TAE y un máximo de 21,24% TAE.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada. En relación al carácter usuario del interés remuneratorio lo que viene a plantear la parte apelante es que los intereses remuneratorios aplicados al contrato de tarjeta de crédito no resultan usurarios en tanto que no exceden el tipo medio aplicable a las operaciones similares, que no son los créditos al consumo, sino las operaciones con tarjetas de crédito, cuyas condiciones resultan sustancialmente distintas en atención a la disponibilidad y riesgo de impago y cuya Tasa Anual Equivalente media aplicable por las entidades f‌inancieras en el momento de la contratación es de un 19,39%, mientras que la TAE del contrato celebrado en el año 2003 era de un 23,90%. Concluye que la TAE del contrato litigioso no es notablemente superior a los tipos medios de mercado en la fecha de la contratación.

Ciertamente estos datos porcentuales son los que indica la parte apelante en su contestación a la demanda. En el recurso de apelación alega que, en el momento de la contratación se movían en un rango que oscilaba entre un 17,12% y un 21,66%.

SEGUNDO

El recurso de apelación comienza planteando que si la sentencia de instancia considera que no se ha acreditado el tipo medio con el que debe compararse, si es que debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y, por lo tanto, esta falta de acreditación debe perjudicar a la parte gravada con dicha carga, la parte demandante, al tratarse de un hecho sobre el que fundamenta su pretensión.

Sin embargo, no hemos de llegar a considerar que estamos ante un supuesto de falta de prueba, pues la propia parte apelante ha aportado al proceso una serie de informes que, a falta de datos of‌iciales del BdE para esta

categoría de productos en el momento de la celebración del contrato, puede permitir la f‌ijación tipo medio de interés para ese tipo de operaciones.

Es conocido el principio de adquisición procesal, de forma que, es un derecho de las partes que la actividad probatoria de ambas pertenece a una relación única; y este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son comunes a las dos partes en juicio. En virtud de tal principio, llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la contraria, las peticiones que ésta formule y los actos de impulso que realice.

Además, en el presente caso, también es un dato relevante el propio reconocimiento de la parte apelante en relación al tipo de interés para este tipo de operaciones en el momento de concertarse el contrato, que hemos señalado en el fundamento anterior. Si estamos a tales datos referenciales como incontrovertidos, no estarían necesitados de prueba.

El primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que establece: « (s)erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La STS, de Pleno, nº 149/2020, de 4 de marzo, en tanto unif‌ica la jurisprudencia, debe servirnos de referencia para la resolución del presente caso en relación con el carácter usurario o no del contrato.

Señala la meritada resolución que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Así como que:

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero .

Y en su fundamento jurídico cuarto concreta el interés normal del dinero para operaciones como la que nos ocupa ahora, en el siguiente sentido:

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más...

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