AAN 387/2023, 29 de Mayo de 2023
Ponente | MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:5904A |
Número de Recurso | 235/2023 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00387/2023
AU D.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MA DRID
RE CURSO DE APELACION 235/2023
EX PEDIENTE QUEJA CONTRA LA INTERVENCIÓN Nº 67/2023
JU ZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
IL MO. SR. PRESIDENTE:
D. Francisco Javier Vieira Morante
IL MAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª . María Riera Ocariz
Dª . María Fernanda García Pérez (Ponente)
AUTO Nº 387/2023
En la Villa de Madrid a 29 de mayo de 2023
El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 14 de marzo de 2023 por el que se desestimó la queja del interno Roman contra el Acuerdo del Centro Penitenciario de Alicante II de prórroga de la intervención de comunicaciones.
Por la representación y defensa del interno se interpuso recurso de apelación, solicitando el levantamiento de tal medida restrictiva, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso.
Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Fernanda García Pérez, quien tras deliberación y fallo, expresa en esta resolución el parecer unánime de la Sala.
Se impugna la resolución del Juzgado de Vigilancia que desestimó la queja del interno frente al acuerdo de prórroga de intervención de sus comunicaciones de 14 de enero de 2023, alegando que al penado
se le ha prorrogado de forma sistemática la intervención de sus comunicaciones desde el 20 de marzo de 2018, sin motivación concreta alguna y sin que existan razones que lo justifiquen, pues no ha protagonizado en los centros penitenciarios por los que ha pasado incidente alguno, sólo comunica con su esposa, hijos y hermana, y es su primera condena, habiéndose sobrepasado el límite de dieciocho meses previsto en el art. 579 Lecrim. para la intervención de las comunicaciones. El estar inmerso en una ejecutoria de la Audiencia Nacional no es motivo para la intervención sistemática de sus comunicaciones, al mismo se le juzgó por un hecho relativo a un delito contra la salud pública, ni tampoco estar incluido en el fichero FIES, no consta que siga vinculado a ninguna organización delictiva, por lo que la presunta vinculación se basa en presunciones, para terminar solicitando en aras al derecho de defensa y el exceso en la duración de la medida se alce la restricción de comunicaciones.
En lo que se refiere a la intervención de las comunicaciones de los internos en Centros Penitenciarios, el Tribunal Constitucional exige la concurrencia de una serie de requisitos para que se entiendan conformes con la legalidad constitucional. Esta doctrina se encuentra, entre otras, en las SSTC 207/1996, y 128/1997, que señalan que el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, sino que puede tener sus limitaciones como consecuencia de la aplicación de lo que dispone el artículo 51.5 de la LOGP, el cual permite la intervención de las comunicaciones escritas y orales cuando señala que "... las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad competente...", intervención de las comunicaciones que no se extiende lógicamente a las que el interno lleve a cabo con su Abogado defensor, o a las comunicaciones especiales, sean familiares o íntimas que no son susceptibles, dada su naturaleza, de ser intervenidas. Por otro lado, esta limitación también se expresa en la STC 141/1999 cuando afirma que "..."los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que, de manera mediata o indirecta, se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros bienes y derechos jurídicamente protegidos" ( STS 57/1994, con cita de las SSTC 11/1981 y 2/1982 )...".
Por lo que se refiere al carácter excepcional del mantenimiento de la medida de intervención, se refiere a ello las SSTC 170/1996 y 175/1997, cuando señalan que "...Ha de reiterarse que la Ley ha conferido a la intervención de las comunicaciones un carácter excepcional, como lo demuestra el tenor literal del art. 51 L.O.G.P ., que comienza enfatizando que "los internos estarán autorizados a comunicar periódicamente". La intervención ha de ser, pues, estrictamente necesaria para la consecución de los fines que la justifican, lo que ha de plasmarse en la motivación del Acuerdo de intervención...". También se refieren estas sentencias a la motivación que han de contener las decisiones judiciales cuando se trata de adoptar una medida de este tipo, diciendo que "...La motivación del Acuerdo resulta un elemento imprescindible para la garantía de los derechos de los reclusos. La intervención de las comunicaciones, medida excepcional, no debe adoptarse con carácter general e indiscriminado, ni por más tiempo del que sea necesario para los fines que la justifican. El enjuiciamiento de la motivación ha de ser realizado con...
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