SJCA nº 1 67/2023, 15 de Mayo de 2023, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:2275
Número de Recurso284/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00067/2023

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000564

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000284 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Darío

Abogado: MARIA VICTORIA SANZ ABIA

Procurador D./Dª : JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA número: 67/2023

En ALBACETE, a 15 de mayo de 2024.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 284/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador D. José Fernández Muñoz y dirigido por la Letrada Dª Mª Victoria Sanz Abia,; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. David Marchante García, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Darío, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de mayo de 2022, en virtud del cual se acuerda desestimar

la reclamación formulada por el actor contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 y 13 de abril de 2022, sobre "desestimación del requerimiento de intimación de cese de actuación formulados por personal municipal del servicio de seguridad respecto a nombramientos de cambio de servicio en Semana Santa 2022".

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, por la parte actora se ratif‌icó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

Las dos partes propusieron dar íntegramente por reproducidas las alegaciones y la prueba propuesta y admitida en el Procedimiento Abreviado nº 281/22, petición que se acordó por esta juzgadora en el acto.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido y pretensiones de las partes.

  1. Acto recurrido.

    Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de mayo de 2022, en virtud del cual se acuerda desestimar la reclamación formulada por el actor contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 y 13 de abril de 2022, sobre "desestimación del requerimiento de intimación de cese de actuación formulados por personal municipal del servicio de seguridad respecto a nombramientos de cambio de servicio en Semana Santa 2022".

    La resolución recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:

    ... En primer lugar, consideran que se " INCUMPLEN los plazos, en este caso de antelación establecidos en el ACUERDO MARCO VIGENTE, ya que entre el 25 de marzo en que se produce el nombramiento y los días 09,10,14 y 15 de abril no han pasado 15 días hábiles y respecto del 09 y 10 de abril, ni siquiera 15 días naturales."

    Aluden los reclamantes al artículo 30 de la Ley 39/2015, para considerar que el plazo de 15 días del Acuerdo Marco que marca la antelación para comunicar el cambio de servicio ref‌iere a días hábiles y no naturales. A este respecto, debemos indicar que una lectura detenida del Acuerdo Marco conduce a una conclusión contraria. Los plazos señalados por días en el vigente Acuerdo Marco son naturales y no hábiles, y sólo cuando se quiere indicar que los mismos sean hábiles se indica expresamente esta circunstancia con expresiones tales como "días efectivos de trabajo", "días hábiles", "días laborables", etc. Este plazo de 15 días naturales es el mismo que operaba en cuanto a la comunicación del nombramiento de jornadas extraordinarias de carácter voluntario, que eran y pueden ser comunicadas, en caso de nombrarse, con 15 días naturales de antelación a su realización.

    Prueba de lo anterior, y a título simplemente indicativo, es que en diversos artículos del Acuerdo Marco, como son el 7, en su letra a), se habla de " 22 días hábiles"; en su letra b), de "7 días hábiles"; en la letra c) se utiliza la expresión " serán considerados como inhábiles "; por su parte, el artículo 8, en su letra a) habla de " dos días efectivos de trabajo", y sin embargo en la letra b), para hacer referencia a la licencia por matrimonio, habla de "quince días", sin más, cuando es sabido que son días naturales.

    Por tanto, habiendo sido comunicados todos los cambios de servicio el día 25 de marzo de 2022, se cumplió con lo establecido en el Anexo VI, y fueron notif‌icados con la antelación prevista en la norma convencional.

    En segundo lugar, se af‌irma por los reclamantes que con estos cambios de servicio " se superan los 16 f‌ines de semana y 6 festivos establecidos", y que con ello se " INCUMPLE los turnos, y horarios establecidos en el Acuerdo Marco", al considerar que no se f‌ijan en turno de mañana, de 06:45 a 14:45 horas; en turno de tarde, de 14:15 a 22:15 horas; y en turno de noche, de 21:50 a 07:00 horas

    A este respecto, cabe indicar que el cambio de servicio contemplado en la orden de servicio contra la que se reclama, lo ha sido, de nuevo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Marco modif‌icado, con una duración de ocho horas, en función de las necesidades a cubrir y apreciadas para esos días concretos, sin que esté previsto, que los cambios tengan que ajustarse a los parámetros horarios del artículo 1 del Anexo VI (Turno de mañana: 06:45 a 14:45 horas; Turno de tarde: 14:15 a 22:15 horas; Turno de noche: 21:50 a 07:00 horas). Prueba de ello es que los turnos ordinarios de noche son de 9 horas y 10 minutos, y los cambios de servicio operados son, como decimos, de 8 horas.

    Por otra parte, respecto del tipo de día (festivo-no festivo) en que operan los cambios de servicio, nada se puede objetar al respecto porque no hay nada preestablecido en el Acuerdo Marco, sino que debe estar motivado y justif‌icado, como lo estuvo en este caso, por las necesidades del servicio, todo ello al margen de los 16 f‌ines de semana y 6 festivos anuales que incluye el calendario laboral anual de los agentes de la Policía Local que han formulado esta reclamación.

    Prueba de lo anterior es que únicamente está contemplada una limitación en cuanto al tipo de días en que puede operar este cambio a lo largo del año, nos referimos a la prevista en el párrafo cuarto, del subapartado "Cambio de servicio", cuando dice:

    Los cambios de servicio no se utilizarán los días 7 al 17 de septiembre, 24 y 31 de diciembre, a partir de las 21:00 horas, ni los turnos diurnos de los días 25 de diciembre y 1 de enero.

    A mayor abundamiento, repasadas las Actas de las sesiones de las Mesas Generales en las que se negoció esta modif‌icación, incluida la última en la que fue aprobada la propuesta def‌initiva, resulta que en ninguna de ellas se debatió sobre el tipo de día en que podía o no llevarse a cabo el cambio de servicio, ni que este cambio debiera ajustarse al horario de los turnos ordinarios, pues resultaba obvio que la disponibilidad incorporada, como condición objetiva de los puestos de trabajo, en un servicio esencial como es el Servicio de Seguridad, debía atender, responder y justif‌icarse exclusivamente en razones de servicio, y por ende, de salvaguarda del interés público y general, cual es la seguridad ciudadana, que puede ser demandada y debe ser atendida, sin ajustarse necesariamente a un régimen de jornada ordinaria prestablecida.

    Todas las reclamaciones se fundamentan en una interpretación interesada, especiosa y alejada de la realidad, del nuevo apartado "Cambio de Servicio" del Acuerdo Marco, incorporado con la modif‌icación de esta norma convencional, que ni habla de 15 días hábiles de preaviso, ni habla de cambio de servicio por día de la misma naturaleza (lunes por lunes, martes por martes...), ni de que este cambio deba ajustarse al horario ordinario o general, ni, f‌inalmente, de que este cambio compute en el número de 16 f‌ines de semana y 6 festivos anuales, ya f‌ijados en el calendario laboral anual de cada agente de la Policía Local.

    La modif‌icación del Acuerdo Marco llevada a cabo tenía como justif‌icación la necesidad de dotar al Servicio de Seguridad de una mayor potestad de autoorganización, incorporando la disponibilidad como condición objetiva de los puestos de trabajo de los agentes de la Policía Local, y compensado por ello a este personal con un complemento retributivo. Así lo demuestra la redacción del propio apartado "Cambio de Servicio", de cuya lectura en nada podemos compartir la interpretación de los reclamantes, siendo sus términos claros, donde no se dice, cuando se podía haber dicho, que los días de preaviso debieran ser hábiles, ni se dice que el cambio de servicio deba ser día por día de la misma naturaleza, o que el cambio deba ajustarse al horario ordinario, ni por último, que compute en el número de 16 f‌ines de semana y 6 festivos anuales. Y donde la norma no lo...

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