SAP Barcelona 214/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución214/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120218233327

Recurso de apelación 455/2022 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1540/2021

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Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012045522

Parte recurrente/Solicitante: Rosana

Procurador/a: Miguel Avila Jarrin

Abogado/a: Carlos Alberto Nieto Yuste

Parte recurrida: SAREB SAU, IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000, número NUM000, con referencia catastral NUM001

Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 214/2023

Magistrados/Magistradas:

Dª. M.ª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 13 de abril de 2023

Magistrado Ponente : D. Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de abril de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1540/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMiguel Avila Jarrin, en nombre y representación de Rosana contra la Sentencia de fecha 09/02/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de SAREB SAU.

SEGUNDO

. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Alcala contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la f‌inca sita en AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Hospitalet de Llobregat y doña Rosana, declarados en situación de rebeldía procesal, DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la f‌inca sita AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Hospitalet de Llobregat con referencia catastral NUM001 ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/04/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Rosana la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por Sareb,S.A., en ejercicio de la acción de desahucio, por precario, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, de LHospitalet de Llobregat, alegando la demandada apelante haber realizado mejoras en la vivienda litigiosa.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial conf‌iguración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la def‌inición de Ulpiano, quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur (Digesto, Ley 1ª.Título XXV. Libro XLIII), viene conf‌igurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calif‌icada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se conf‌iere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se ref‌iere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser ef‌icaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la f‌inca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suf‌icientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, def‌inido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dif‌icultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta af‌irmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Sareb, S.A., es la propietaria, y titular registral, de la vivienda litigiosa en AVENIDA000 nº NUM000, de LHospitalet de Llobregat, en virtud de escritura de cesión, de 7 de noviembre de 2013 (doc 1 de la demanda); no puede, por el contrario, estimarse probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su ocupación de la f‌inca que es objeto del precario.

Opuesta por la parte demandada haber realizado mejoras en la vivienda litigiosa, es lo cierto que, según doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962), el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.

En este caso, no ha propuesto la parte demandada prueba alguna del pago de cualquier cantidad a la parte actora en concepto de contraprestación por la ocupación de la vivienda, y que haya sido aceptada como tal alquiler por la demandante, lo cual, como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía probarlo a la parte demandada, lo cual no ha hecho.

Tampoco consta ningún acto propio de la demandante, en la condición de arrendadora, no habiendo constancia de que la demandante, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a la parte demandada, en la pretendida condición de arrendataria.

En cuanto a las mejoras que la parte demandada manif‌iesta haber ejecutado en la vivienda litigiosa, no habiendo constancia de un convenio con la demandante para su ejecución como contraprestación por la ocupación de la f‌inca litigiosa, únicamente procede la reserva de las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada, en la condición de poseedora vencida en la posesión, en relación con los gastos necesarios y útiles en la f‌inca litigiosa, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Civil, y el artículo 522.4 del Código Civil de Cataluña; sin perjuicio, asimismo, de las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandante, en relación con los frutos civiles dejados de percibir durante la ocupación de la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 451, 455, y concordantes del Código Civil, y los artículos 522.2 y ss del Código Civil de Cataluña; y a salvo las demás acciones que pudieran ejercitar ambas partes en relación con los demás efectos de la ocupación sin título por la parte demandada, que no han sido, ni pueden ser, objeto del juicio verbal de desahucio por precario.

En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a las partes, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la f‌inca litigiosa, por lo que procede, en def‌initiva, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada alegando la existencia de una situación de riesgo de exclusión social, residencial, o habitacional, y que no se le ha hecho ofrecimiento de un alquiler social.

En cuanto al ofrecimiento de una alternativa habitacional o alquiler social antes de la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, resulta de lo actuado:

  1. - que la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario se presentó en el año 2021, después de la entrada en vigor del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, por lo que no sería aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, que únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución...

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