STSJ Asturias 577/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución577/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

N.I.G.: 33044 33 3 2022 0000607

SENTENCIA: 00577/2023

RECURSO P.O. nº 643/2022

RECURRENTE Doña Milagrosa

PROCURADORA Doña Dolores López Alberdi

LETRADOS Doña Isabel Enríquez Matas, don Miguel Ángel Loya del Río

RECURRIDO Consejería de Hacienda del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez de Castro

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 643/2022, interpuesto por la procuradora doña Dolores López Alberdi, en nombre y representación de doña Milagrosa, que actúa bajo la dirección letrada de doña Isabel Enríquez Matas y don Miguel Ángel Loya del Río, contra la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, representada y defendida por la letrada del Principado de Asturias doña Cecilia Martínez Castro, relativo a la regulación de la lotería.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27 de febrero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Sra. Consejera de Hacienda del Gobierno del Principado de Asturias, de 28 de abril de 2022, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la carta admonitoria, de 11 de febrero de 2022, del Jefe del Grupo de Inspección de Juego advirtiéndole de que en el caso de persistencia en el incumplimiento de la norma se procedería a instruir la oportuna acta de infracción.

El referido acto consistía en el requerimiento del Jefe del Grupo de Inspección de Juego de la Dirección General de Patrimonio y Juego de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, conminaba al recurrente para que en el plazo de diez días procediese a la retirada del terminal expendedor de los juegos de lotería estatal comercializados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que se encontraba instalado en su establecimiento de hostelería, advirtiendo de la instrucción del correspondiente procedimiento de infracción y el precinto de los terminales.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene, como fundamento de la pretensión anuladora de la resolución recurrida, que el Principado de Asturias no tiene competencia para determinar la instalación y explotación de los terminales que permiten la participación en determinados juegos en los términos zanjados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2015; y en interpretación de la Ley 13/20011 de regulación del juego. En este caso la carta constituye una orden de cese que carece de cobertura jurídica. Por tanto, el recurso de alzada debió ser admitido porque contiene un juicio sobre la legalidad de la actividad desarrollada por ella, contiene una orden de retirar los terminarles y de abstenerse de continuar su actividad, da un plazo y establece las consecuencias del incumplimiento: actas de infracción y precinto de los terminales. Se trataría de un acto de trámite de carácter cualif‌icado.

TERCERO

El letrado autonómico considera que la carta no es susceptible de impugnación dado que es un acto previo al procedimiento sancionador que no decide el fondo del asunto. De hecho, en estos momentos se tramita un procedimiento sancionador contra varios establecimientos de hostelería y contra la ONCE, en cuyo caso se entrará en el fondo del asunto. De hecho, la Ley de juego y apuestas prohíbe taxativamente la instalación de terminales expendedoras de boletos o apuestas, al tratarse de una competencia autonómica, del Principado de Asturias.

CUARTO

Sobre la problemática procesal y sustantiva planteada en el presente recurso, y con base en idénticos términos fácticos y jurídicos, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2022, PO...

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