SJS nº 2 37/2023, 21 de Abril de 2023, de Gijón
Ponente | JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1992 |
Número de Recurso | 672/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GIJON
SENTENCIA: 00037/2023
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Tfno: 985 17 55 59/ 60/ 61
Fax: 985 17 69 98
Correo Electrónico: juzgadosocial2.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: AAG
NIG: 33024 44 4 2022 0002702
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2022
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE D.: Pablo Jesús
ABOGADO: ANDREA ROSILLO DIAZ
DEMANDADO: W MUSIC TECHNOLOGIES 2021 GROUP SL W MUSIC TECHNOLOGIES 2021 GROUP SL
S E N T E N C I A
En GIJON, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 672/22, sobre DESPIDO, en los que han sido parte:
Como demandante: Pablo Jesús, representado por el Letrado D. Andrea Rosillo Díaz
Como demandado: W MUSIC TECHNOLOGIES 2021 GROUP SL que no comparece, constando citado el tiempo y forma.
S
El día 07.12.22 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.
En el juicio celebrado el día 18.04.23 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.
HECHOS PROBADOS
El demandante D. Pablo Jesús, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 20 de abril de 2022 para la empresa W MUSIC TECHNOLOGIES 2021 GROUP, SL, con la categoría profesional de frontend engineer, un salario de 109,59 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, y centro de trabajo en Gijón, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del Sector Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.
Se dio traslado al trabajador de una comunicación escrita de la empresa, a él dirigida, fechada el 28 de octubre de 2022, por la que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos a ese mismo día, del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
La Dirección de la empresa, al amparo de los establecido en el artículo 54, número 2, apartado a), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su contrato laboral con efectos desde el día de hoy, 28 de octubre de 2022.
La causa del citado despido es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, actitud que supone un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte.
Asimismo, la empresa reconoce en este acto la improcedencia del despido que se le notifica y pone a su disposición el importe de 2109,61 euros brutos, equivalentes a la indemnización legal de 33 días de salario por año de servicio.
Por otra parte, le remitimos, conforme al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, la presente comunicación escrita a fin de que surta los efectos legales oportunos y, en especial, para la prestación de desempleo.
En este mismo acto ponemos a su disposición los emolumentos correspondientes a los días trabajados del presente mes y la parte proporcional de pagas extras y vacaciones.
En último lugar, le manifestamos, de conformidad con el párrafo segundo del art. 49.2 del R.D. Leg 2/2015, que le asiste el derecho de solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores, y que de no manifestar nada en contra, entendemos que desiste del mencionado derecho.
Atentamente,
La Dirección"
Que el trabajador ha dejado de percibir la cantidad de 3111,11 euros líquidos correspondientes a los salarios de la nómina de octubre de 2022.
El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
Con fecha 5 de diciembre de 2022 tuvo lugar el preceptivo Acto de Conciliación, al que no compareció la empresa, pese a estar citada en legal forma, por lo que se dio por finalizado sin efecto.
En el acto del juicio desistió el actor de la pretensión de nulidad del despido y de la petición de salarios de tramitación, al no resultar legalmente procedente.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
El actor solicita la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias a ello anudadas, con base en que la carta de despido no cumple los requisitos legales ni resulta debidamente justificada la decisión extintiva. Sobre este particular, es de destacar que en el caso enjuiciado no cumple la comunicación de cese los mínimos requisitos formales al no expresar fechas ni circunstancias ni concretar debidamente los hechos imputados, a efectos de valorar si los mismos son merecedores de la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico para los más graves incumplimientos de los trabajadores, por lo que, atendiendo al objetivo perseguido de evitar una indefensión del trabajador, sin limitarse a un examen formal
y abstracto del contenido literal de la comunicación, en ningún caso se desprende de la prueba practicada un conocimiento previo del trabajador sobre la razón de la extinción. Es más, se reconoce en la propia carta la improcedencia del despido.
En este sentido, el despido tiene efectos constitutivos y se produce desde la fecha en que tiene lugar, sin que pueda la empresa a posteriori, en los actos de conciliación o, en su caso, juicio, subsanar los defectos cometidos en la comunicación, pues a tenor de la teoría gradualista, se ha de atender a las circunstancias concretas del caso, como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma o la
existencia o inexistencia, en su caso, de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, ya que solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción ( SSTS de 12 y de 28 de febrero, y de 6 de abril de 1990, de 16 de mayo de 1991, de 2 de abril de 1992), ponderando todos los...
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