SAP Valencia 61/2023, 13 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 61/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000316/2022
SENTENCIA Nº 61
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de enero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 441-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA.
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante ENTIDAD MERCANTIL GENERAL DE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª MARIA EUGENIA MERELO FOS y dirigida por la Letrada Dª MARIA SHEYLA MOLLA ECHAZARRETA; como demandante-apelada DOÑA Debora representada por la Procuradora Dª MARIA CABREA ARANDA y dirigida por el Letrado D. LUIS ROCA CERDA.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
La Sentencia de fecha 5 de enero de 2022 contiene el siguiente Fallo:
"Estimo totalmente la demanda presentada por Dña. Elisenda, y condeno a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 7.142,33 euros, más los
correspondientes intereses a los que se refiere el artículo 20 de la LCS, y al pago de las costas procesales.".
Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL GENERAL DE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no se discute la realidad del siniestro, ni la causa del mismo, ni la cobertura. Únicamente es objeto de discrepancia la valoración de los daños.
Por la entidad aseguradora dando cumplimiento a lo pactado en la póliza y a lo dispuesto en el art 38 de la Ley de Contrato de Seguro, ante la discrepancia existente entre las partes, GENERALI ESPAÑA, S.A. procedió en fecha 21 de abril de 2021 a notificar a la actora la designación del perito D. Fermín ; instando a la Sra. Debora
al nombramiento oportuno, lo que no cumplimentó en plazo, quedando vinculada por el dictamen pericial del Sr. Fermín .
Se alega la vulneración de la imperatividad del articulo 38 LCS.
los Documentos número Tres, Cuatro y Cinco acompañados con la contestación a la demanda y ratificados por Doña Gabriela, certifican que con fecha 21 de abril de 2021 se comunicó a la asegurada la designación del perito por parte de la aseguradora, por lo que estamos en presencia del requerimiento a que se refiere el art. 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro.
A tal comunicación no se contestó por la asegurada, y es asimismo la prueba testifical del corredor de seguros Doña Hortensia la que pone de manifiesto que comunicada a la aseguradora el 21 de abril de 2021, esta no efectuó contestación alguna.
En segundo lugar y en cuanto a los conceptos reclamados por importe de 8.840,99.-Euros, a los que descontados los ya abonados por mi mandante 1.689,66.-Euros, resultan los 7.142,33.-Euros que cuantifican en la reclamación, resulta preciso significar, respecto del informe pericial en que se sustentan:
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- Se trata de un informe pericial de "Valoración de daños por siniestro atmosférico". Se concreta con ello el objeto de discrepancia entre las partes: Valoración de daños. Ni causa. Ni cobertura. Ni la interpretación o vigencia de la póliza.
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- El perito emisor, afirma realizar la visita de inspección ocular el 23/feb/21, esto es, casi 4 meses después de ocurrido el siniestro. Recordamos que en enero de 2021 la borrasca Filomena azotó de nuevo la zona causando daños de consideración, por lo que entre el siniestro de fecha 5 de noviembre de 2020 que nos ocupa y la visita del perito de la actora, bien pudieron sucederse nuevos daños no imputables al primer fenómeno atmosférico.
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- Determinados objetos como el robot limpiador y el sistema de sonido no se encuentran en el riesgo en el momento de la inspección, por lo que no ha sido verificada su existencia, estado de conservación, posibilidad de reparación y/o reposición, etc.
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- No se acredita que las persianas afectadas fueran 8, sino 4. Ello por cuanto que el granizo (que afirma ser el causante) sigue una trayectoria única en su caída, por lo que no pudo afectar a todos los lados de la vivienda.
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- Los daños reclamados por la actora se encuentran mayoritariamente desglosados en el informe pericial del Sr. Fermín, si bien, se asignan valoraciones distintas a las aplicadas por el perito de Risk Consulting, por lo que siendo la valoración de los daños la causa de discrepancia entre las partes, resulta vinculante el informe emitido por
D. Fermín, por aplicación imperativa de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
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-Documental. 2.-Testifical.
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-Pericial.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de febrero de 2023 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL GENERAL DE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, vía recurso de apelación es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por Doña Debora .
El primer motivo del recurso postula que se proceda a desestimar la demanda fundado en que procediendo la aplicación, al supuesto de hecho, del articulo 38 LCS cuando no se discute la realidad del siniestro, ni la causa del mismo, ni la cobertura. Únicamente es objeto de discrepancia la valoración de los daños.
Y habiendo dado cumplimiento la entidad aseguradora a lo pactado en la póliza y a lo dispuesto en el art 38 de la Ley de Contrato de Seguro, ante la discrepancia existente entre las partes, GENERALI ESPAÑA, S.A. procedió en fecha 21 de abril de 2021 a notificar a la actora la designación del perito D. Fermín ; instando a la Sra. Debora al nombramiento oportuno, lo que no cumplimentó en plazo, quedando vinculada por el dictamen pericial del Sr. Fermín .
La juzgadora de instancia considero:
"PRIMERO.- En el Código Civil no existe ningún artículo que defina lo que es un contrato. En el artículo 1.254 se establece que, "el contrato existe desde que varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".
La función del contrato es fundamental dentro de nuestra estructura jurídica. En el origen del Derecho privado el contrato constituía uno de los pilares básicos junto con el derecho de propiedad. Sin embargo, la concepción del contrato como acuerdo libre de voluntades constituye una idea superada en la actualidad, ya que la creación de un estado de derecho obliga a intervenir en el campo contractual para proteger principios esenciales a nuestra organización.
A pesar de los cambios que se han ido produciendo en torno a la idea de contrato, esta figura sigue perteneciendo a la esfera del derecho voluntario. Éste viene regido por el principio de autonomía de la voluntad. Este principio tiene una serie de limitaciones que vienen plasmadas en nuestra legislación. En primer lugar, en el artículo 1.255 se dispone que, "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". Por otro lado, no es posible alterar los preceptos relativos a la capacidad para contratar, ni las normas que determinan qué objetos son de lícita contratación, ni cabe perseguir un fin ilícito, inmoral o prohibido etc. Es decir, debe tenerse en cuenta que existen una serie de normas que pertenecen al ámbito del ius cogens. Y, por último, no puede olvidarse todo lo referente a la protección de los consumidores y usuarios, circunstancia que impone condiciones y principios que no pueden ser alterados.
El contrato de seguro es aquel por el que asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ( art. 1 LCS de 1980). De la anterior definición la doctrina deduce que estamos ante un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, dándose un paso más calificándolo como formal en base a lo que dispone el artículo 5 del citado texto legal ya que dispone que el mismo y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. Asimismo, esta postura viene reforzada por lo que dispone el artículo 8, que destaca la importancia y relevancia de la póliza.
De todos modos, aunque es lícito reconocer que la póliza constituye la fuente de sus derechos y obligaciones (TS 1ª S. 18 de septiembre de 1986, 1 de junio de 1987 y 29 de octubre de 1997, entre otras), no es menos cierto, que aún no emitida el contrato de seguro despliega, como fruto de su carácter consensual, sus efectos.
El contrato de seguro, conforme viene regulado en la Ley Contrato de Seguro de 1980, posee los caracteres bien definidos de pacto bilateral, consensual, oneroso y aleatorio ( art. 1790 del Código Civil), además de gozar de la condición de ser un efectivo convenio de adhesión, entendiéndose por tal aquel en que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente al asegurado, reflejada en la...
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