STSJ Aragón 409/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución409/2023

Sentencia número 000409/2023

Rollo número 257/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 257 de 2023 (Autos núm. 972/2021), interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 20 de enero de 2023, siendo partes la empresa Jose Pablo y D. Carlos María, sobre procedimiento de of‌icio -relación laboral-. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de of‌icio por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa Marcos Manuel López Marco y D. Alberto Aznar Vidaler, sobre relación laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 20 de enero de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la TGSS contra la empresa LOPEZ MARCO MARCOS MANUEL ALBERTO AZNAR VIDALLER.

SEGUNDO

Que debo anular y anulo las Actas coordinadas de infracción y liquidación de Inspección de Trabajo y Seguridad Social números NUM000 y NUM001 respectivamente, por falta de cotización y alta de D. Alfonso

TERCERO

Se deja sin efecto la Sanción propuesta por presunta infracción grave del orden social".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó en fecha 6 de septiembre de 2021, las Actas de Liquidación e Infracción coordinadas, Acta de Liquidación: NUM001 y Acta de Infracción: NUM000,a la empresa LOPEZ MARCO, MARCOS MANUEL, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por el trabajador D. Alfonso con DNI NUM002 por el periodo comprendido entre el 2-11-2020 a 12-4-2021.

SEGUNDO

Con fecha 10 de septiembre de 2021 se notif‌icaron las actas coordinadas de infracción y liquidación sobre supuesta falta de alta y cotización de D. Alfonso, por las que se propuso sanción por presunta infracción grave del orden social en su grado mínimo por importe de 3.126,00 € y liquidación por importe de

1.825,14,-€ más recargo de 365,03 €, en total 2.190,17 €.

TERCERO

No consta acreditado que entre la empresa LOPEZ MARCO, MARCOS MANUEL, de una parte y la del trabajador Alfonso de otra, existiera relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo de 2-11-2020 a 12- 4-2021 sino que mantienen una relación de colaboración, siendo ambos autónomos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la TGSS, siendo impugnado dicho escrito la empresa Jose Pablo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que desestima su demanda de of‌icio en la que solicita se declare la existencia de relación laboral entre la mercantil LOPEZ MARCO, MARCOS MANUEL y D. Carlos María a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en el período de 2-11-2020 al 12-4-2021.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El empresario demandado ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la TGSS solicita la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La TGSS denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 97.2 de la LRJS y artículo 24 de la Constitución por ausencia de una específ‌ica redacción de hechos probados y respecto de los mismos de una referencia en los fundamentos de derecho de los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

TERCERO

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conf‌licto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta,

sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Además, en atención al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manif‌iestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suf‌iciente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Por último, hemos de añadir que la sentencia debe fundamentar suf‌icientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suf‌iciente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Una sentencia sin motivación es una sentencia nula y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, viene a decir el...

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