SJCA nº 1 44/2023, 9 de Mayo de 2023, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1503
Número de Recurso278/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00044/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000573

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2022 / A

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Damaso

Abogado: JUAN CARLOS DAVALILLO MARTINEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE TRAFICO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA num. 44/23

En LOGROÑO, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 278/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se interpone recurso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 2022 por la comisión del ilícito del artículo 52.1 del RGC en el que se imponía una sanción de 300 euros que lleva aparejada la pérdida de 2 puntos.

Son partes en dicho recurso: como recurrente don Damaso, representado y defendido por el Letrado sr. DAVALILLO MARTINEZ ; como demandada la AGE (DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO), defendido y representado por el sr. ABOGADO DEL ESTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RECURSO Y OBJETO .

  1. - EL Letrado Sr. DAVALILLO MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de Don Damaso según tiene acreditado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 2022 por la que se imponía al actor por la comisión del ilícito del artículo 52.1 del RGC una sanción de 300 euros que lleva aparejada la pérdida de 2 puntos.

1.1.- Según la sanción impugnada el vehículo denunciado circulaba a 134 km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h, existe una limitación específ‌ica f‌ijada por señal"

1.2.- Los hechos denunciados se producen el 25 de enero de 2022 circa las 09:46 horas en la carretera A-132 punto kilométrico 125.4 (sentido decreciente)- 1.3.- Según la denuncia se ha empleado un cinemómetro 70247 RAMET ANTENA 70247 que ha sido sometido a control metrológico.

SEGUNDO

REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VISTA.

  1. - Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 278/22.

  2. - Se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se emplazó a la AGE

TERCERO

CELEBRACIÓN DE VISTA.

  1. - Se ha celebrado el acto del juicio el día 9 de mayo de 2023.

    1.1.- La actora comparece representada y asistida por el Letrado Sr. DAVALILLO-1.2.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Abogado del Estado habilitado ante este Tribunal.

  2. - La actora se ratif‌icó en su demanda e interesó una sentencia estimatoria

  3. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación

  4. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida con el resultado que obra en las actuaciones, si bien la actora entendió que la documental anticipada remitida por la Administración de Tráf‌ico no se correspondía con lo solicitado y admitido.

  5. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

  6. - Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

  1. - Impugna la recurrente la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 2022 por la que se imponía al actor por la comisión del ilícito del artículo 52.1 del RGC una sanción de 300 euros que lleva aparejada la pérdida de 2 puntos.

    1.1.- Según la sanción impugnada el vehículo denunciado circulaba a 134 km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h, existe una limitación específ‌ica f‌ijada por señal".

    1.2.- Los hechos denunciados se producen el 25 de enero de 2022 circa las 09:46 horas en la carretera A-132 punto kilométrico 125.4 (sentido decreciente)- 1.3.- Según la denuncia se ha empleado un cinemómetro 70247 RAMET ANTENA 70247 que ha sido sometido a control metrológico.

  2. - Se ha dictado la Resolución de 22 de junio de 2022 por la que se desestimaba el recurso de reposición y se conf‌irmada la resolución impugnada

SEGUNDO

PRETENSIÓN SOLICITADA.

  1. - La actora en el suplico de su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada por no haber lugar a sanción alguna por no aportar los elementos de prueba necesarios al carecer el expediente de doble fotografía del vehículo y en consecuencia la devolución de los dos puntos de carnet y los 300 euros pagados y que subsidiariamente se establezca que la sanción a imponer es de 100 euros sin pérdida de puntos del carnet.

TERCERO

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

  1. - Según consta en el expediente administrativo se formuló la correspondiente denuncia por circular a 134 km h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h, en una limitación genérica en vía interurbana entendiendo que los hechos denunciados eran constitutivos de la infracción del artículo 52.1 del RGC ( vide folios 3 y ss.).

    1.1.- Se trata de una limitación f‌ijada en vía interurbana, que conlleva además, la detracción de 2 puntos.

    1.2- Según la sanción impugnada el vehículo denunciado circulaba a 134 km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h, existe una limitación específ‌ica f‌ijada por señal".

    1.3.- Los hechos denunciados se producen el 25 de enero de 2022 circa las 09:46 horas en la carretera A-132 punto kilométrico 125.4 (sentido decreciente)- 1.4.- Según la denuncia se ha empleado un cinemómetro 70247 RAMET ANTENA 70247 que ha sido sometido a control metrológico.

    1.4.1.- Obra al folio 8 del expediente administrativo el certif‌icado de verif‌icación periódica del cinemómetro con validez hasta el 13 de mayo de 2022 .

  2. - Se incoa el expediente sancionador al conductor del vehículo y hogaño actor.

    2.1.- No se ha identif‌icado al conductor si bien se notif‌ica la denuncia y el acuerdo de incoación de 2 de junio de 2022,

    2.2 .-La actora no formuló alegaciones en vía administrativa.

  3. - La Resolución de 25 de marzo de 2022 impone la sanción hoy recurrida, ( Vide folios 22 y ss. del expediente).

  4. - La actora interpuso el recurso de reposición que se ha unido a los folios 26 y ss.

    5 .- La resolución de 22 de junio de 2022 desestima el recurso de reposición.

CUARTO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

  1. - La representación de la actora invoca en su escrito de demanda dos motivos básicos de impugnación: en primer término la ausencia de prueba de cargo dado que la denuncia, el procedimiento y la resolución no cumplen los requisitos de la Orden ICT/155/2020 de 7 de febrero por el que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, en relación con los destinados a medir la velocidad de circulación de los vehículos a motor; dado que no consta que se hubieran realizado dos fotografías al vehículo denunciado dado que las que obran en el expediente son la misma, ampliada y recortada; y en segundo término el margen de error del 5% del cinemómetro que no ha sido aplicado por la resolución sancionadora.

QUINTO

1.- La representación procesal de la AGE demandada se ha opuesto a la demanda, y en relación con los dos básicos motivos de impugnación articulados ha señalado, que el primero de los motivos no constituye causa de anulación o de nulidad de la resolución y en relación con el segundo de los mismos que la cuestión relevante no es la aplicación del margen de error de la norma sino el margen concreto del aparato cinemómetro que se emplea.

SEXTO

- 1.- La cuestión capital en toda sanción administrativa es la declaración de los hechos probados que constituyen el tipo del ilícito administrativo previsto, y en segundo lugar identif‌icar al sujeto responsable de la comisión de la infracción.

1.1.- Como señala la STSJ de Cataluña 34/ 2003 debe estimarse que las autoridades de tráf‌ico (...) al sancionar al conductor recurrente no han vulnerado el derecho a ser informado de la acusación que, en el ámbito de la seguridad vial, interesa que ningún conductor pueda ser sancionado sino se ha formulado previamente contra él una acusación suf‌icientemente concreta, determinada y precisa de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, conforme enseña la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ( STC 302/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000, 302]). La resolución sancionadora debe considerarse motivada porque se fundamenta en el referido boletín de denuncia formulado por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de tráf‌ico y expone concretamente el hecho denunciado y el precepto infringido, sin que el «automatismo burocrático» denunciado, constituya en abstracto una violación de los derechos fundamentales

de la persona, sino más bien proyección del principio de ef‌icacia de las Administraciones Públicas para velar por los intereses de la seguridad vial, que ref‌iere el artículo 103 de la Constitución .

1.2.- El reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráf‌ico que ha de aplicarse es el aprobado por RD 320/1994 de 25 de febrero.

  1. - Según consta en el expediente la denuncia por exceso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR