STSJ Asturias 680/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución680/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00680/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2022 0000636

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000471 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000634 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Edemiro

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sentencia nº 680/23

En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA

CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 471/2023, formalizado por el Abogado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Edemiro, contra la sentencia número 585/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 634/2022, seguidos a instancia de Edemiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Edemiro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585/2022, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor Edemiro, nacido el día NUM000 de 1960, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para su profesión de albañil por sentencia de este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2003.

En el hecho probado 4º de dicha sentencia se consigna lo que sigue: "en la actualidad padece el actor: Raquialgias. Discretos signos degenerativos a nivel de raquis (Rx) hiperlordosis cervical con escoliosis de convexidad derecha. Pequeñas protrusiones posteriores C4-C5, C5-C6, C6-C7 (RMN 01). Moderados cambios degenerativos desde L2-L3 hasta L5 (RMN8/6/98). A resultas de ello, el actor tiene limitada la f‌lexión lumbar, alcanzando una máximo de DDS de 40Cms".

  1. - El 16 de marzo de 2022, el demandante solicitó el reintegro de la cantidad de 27.800 € en concepto de gastos por asistencia sanitaria derivada de intervención quirúrgica realizada el día 3 de noviembre de 2021 en el Hospital San Juan de Dios, de León (folios 1-8 del expediente). Fue desestimada por Resolución de 10 de mayo de 2022.

  2. - El actor fue objeto de seguimiento al menos desde el año 2017 por la patología degenerativa de columna lumbar que padece. Ha hecho tratamientos en la Unidad del Dolor hasta el año 2020. Por el Servicio de Traumatología del Hospital Valle del Nalón se realizan diversos tratamientos y pruebas. En la consulta de 3 de mayo de 2021 realizada en dicho Servicio se contiene recomendación de abandono de Enanplus, al llevar más de 15 días con dicho tratamiento según referencia del propio paciente. En el informe que documenta dicha consulta se pauta en sustitución Tramadol alternándolo con paracetamol en fases agudas. Se desaconseja cirugía al tratarse de patología multinivel sin grandes estenosis. El 3 de junio es atendido por el Servicio de Urgencia de ese Hospital que le pauta tratamiento del modo que consta al folio 49 de autos.

  3. - El 3 de noviembre de 2021 el actor es intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Juan de Dios de León realizándose la intervención que describe el hecho segundo de demanda. Por la misma abonó la cantidad ya referida en su solicitud.

  4. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 20 de julio de 2022."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Edemiro contra SESPA, INSS Y TGSS debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los organismos interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 13 de abril de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor interesaba el reintegro de los gastos médicos por la intervención quirúrgica a la que se sometió, en importe de 27.800€.

Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, porque entiende que concurre la urgencia aunque no vital entendida en sentido amplio, como recoge la jurisprudencia, haciéndola extensiva a un gran número de posibles daños que, sin implicar la muerte, afectan sustancialmente a la calidad de vida de la persona a través de su incidencia en diferentes bienes jurídicos. De modo expresivo, se ha señalado, STS de 17 de diciembre de 2003, que es "a la afectación previsible de la vida, sin necesidad de llegar a su pérdida, a lo que ha de referirse el concepto de vital", por lo que la viabilidad del reembolso de gastos médicos no requiere que esté en riesgo cierto e inminente la propia vida del paciente, siendo a tal efecto suf‌iciente que racionalmente pueda representarse la probabilidad cierta de que un retraso en recibir la asistencia pueda producir daños graves para la salud en forma de secuelas o incluso de la prolongación en el tiempo de sufrimientos intolerables.

Hay una urgencia de carácter vital, tal y como la adjetiva el precepto reglamentario. Ciertamente, no toda urgencia resulta vital, sino únicamente aquella que es más intensa y extremada y que se caracteriza, en los más de los casos, porque en ella está en peligro la vida del afectado. Ahora bien, en términos menos graves, también se aprecia la urgencia vital en la concurrencia de un peligro que dif‌iculte la curación def‌initiva del enfermo o que provoque la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona, aunque la lesión se halle en una zona periférica del cuerpo. Tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2003, por lo que su periplo por la sanidad pública data de antiguo, antes del informe de traumatología que desaconsejó la intervención lo que obligó al actor, ante la persistencia de sus dolores, a tener que acudir a la sanidad privada para dar solución a su estado de salud.

El propio actor, en visita de 15/04/2021, tal y como consta en el expediente administrativo, solicitó y pidió que se valorara intervención quirúrgica ante el fracaso del tratamiento que se le estaba aplicando, petición que fue rechazada, como antes se indicó y consta en el mismo expediente.

Es a partir de la negativa a la operación quirúrgica cuando el actor comienza a plantearse acudir a la medicina privada.

No puede tildársele de comportamiento abusivo o innecesario. Agotó todas las posibilidades médicas en la sanidad pública antes de acudir a la sanidad privada y fue después de que se le denegara la intervención quirúrgica por no considerarse recomendable. Pese a ello, la intervención funcionó perfectamente librando al actor de los dolores que se enfermedad le producía. De no haber acudido a la sanidad privada, a día de hoy seguiría padeciendo los mismos dolores que entonces.

El simple...

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