STSJ Extremadura 225/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución225/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00225/2023

Equipo/usuario: T3

Modelo: N11600

Correo electrónico: tsj.contencioso.extremadura@justicia.es

N.I.G: 10037 33 3 2022 0000516

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2022 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. Margarita, Lucas, Maribel, Marisa, Marcial, Mario, Matías, Micaela, Maximino, Montserrat, Miguel, Narciso, Nuria, Obdulio, Onesimo, Patricia, Petra, Valentina

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARTA GERONA DEL CAMPO,

Contra D./Dª. JUNTA DE EXTREMADURA A11030450

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚMERO 225/2023

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 513/2022, promovido por la procuradora Dª Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de:

  1. Dª Margarita

    1. D. Maximino

    2. D. Obdulio

    3. D. Nuria

    4. D. Lucas

    5. D. Marcial

  2. Dª Valentina

    1. D. Miguel

  3. Dª Maribel

    1. D. Mario

    2. Dª Marisa

    3. D. Onesimo

    4. Dª Patricia

    5. D. Narciso

    6. Dª Petra

    7. Dª Montserrat

    8. D. Matías

    9. Dª Micaela

    siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: a) la nulidad, anulabilidad o revocación del artículo 30.1 y 3, y del Anexo IV del Decreto 109/22 de 22 de agosto, a f‌in de que se elimine la discriminación horaria para los alumnos que opten a la asignatura de religión; b) que se reconozca la obligación de ofertar una materia alternativa a la misma dentro del horario lectivo ordinario de 30 horas para todo el alumnado, se opte o no por la citada asignatura de religión; c) que se declare que la asignatura de religión es computable, a los mismos efectos, que el resto de asignaturas fundamentales; d) que la elección de la asignatura de la religión no suponga una mayor carga lectiva para quien opte por esa materia que para el resto de los alumnos;

    e) que se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho de los alumnos a que la Consejería de Educación incorpore en el currículum de Bachillerato la materia de religión en sus dos cursos, en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales.

    Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado como prueba el expediente administrativo y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se suplica en la demanda: a) la nulidad, anulabilidad o revocación del artículo 30.1 y 3, y del Anexo IV del Decreto 109/22 de 22 de agosto, a f‌in de que se elimine la discriminación horaria para los alumnos que opten a la asignatura de religión; b) que se reconozca la obligación de ofertar una materia alternativa a la misma dentro del horario lectivo ordinario de 30 horas para todo el alumnado, se opte o no por la citada asignatura de religión; c) que se declare que la asignatura de religión es computable, a los mismos efectos, que el resto de asignaturas fundamentales; d) que la elección de la asignatura de la religión no suponga una mayor carga lectiva para quien opte por esa materia que para el resto de los alumnos; e) que se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho de los alumnos a que la Consejería de Educación incorpore en el currículum de Bachillerato la materia de religión en sus dos cursos, en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales y la expresa condena en costas a la Administración demandada.

En estas peticiones podemos encontrar elementos comunes o conexos cuales son: uno primero negativo respecto de la nulidad, anulabilidad o revocación de los preceptos señalados del Decreto 109/22, conexo con él, un pronunciamiento añadido positivo de los apartados b) y d), cuales son que en esta sentencia se establezca la obligación, para la Administración, de establecer una materia alternativa a la misma, dentro del horario lectivo ordinario de 30 horas para todo el alumnado; y unido con lo anterior, que la elección de la asignatura no suponga una mayor carga lectiva para quien opte por esta materia de religión, que para el resto de alumnos.

También con sentido positivo, que la asignatura de religión sea computable, a los mismos efectos, que el resto de asignaturas fundamentales.

Y que se incorpore en el currículo de bachillerato la materia de religión en sus dos cursos, en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales.

Comienza en la demanda describiendo el contenido de los apartados 1 y 3 del artículo 30 del Decreto Autonómico 109/22, que establece que en el primer curso de bachillerato, con carácter general, existirán 28 horas semanales en periodo lectivos de 55 minutos, que será de 30 periodos lectivos de esa duración en el caso de alumnos que cursen religión, con los descansos que se señala y la distribución de las materias en los diferentes cursos, de acuerdo con lo que se f‌ijan en la Anexo IV, que establece que en el 2º curso de Bachillerato, el horario lectivo semanal será de 30 horas semanales sin religión, destacándose que en la Disposición Adicional primera se señala que se rige tal Decreto, de acuerdo con lo que se establece en el Real Decreto 243/ 22 de 5 de abril.

Entiende que se produce una discriminación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede de 1979 y la infracción del principio de reserva de ley, penalizándose, con dos horas más de docencia, a los alumnos que opten por la asignatura de Religión frente a quienes no lo hagan y señalando, por ello, la necesidad de que exista otra asignatura para cubrir ese tiempo, que la asignatura sea computable y que sea ofertada en 2º de Bachillerato.

Considera que el efecto disuasorio y discriminatorio por escoger la asignatura de religión es manif‌iesto e inequívoco, ya que tendrán más clases que sus compañeros, más horas lectivas, más exámenes y distinto horario, pues salen una hora más tarde o entran una hora antes en el Centro escolar, con los efectos que ello produce en el transporte escolar y en el comedor, y todo ello respecto de una asignatura que no computará a los efectos de obtención de una beca o la media para la EBAU, lo que, prácticamente, somete a estos alumnos a una situación heroica, vulnerándose de esta manera la STS 4915/92 de 7 de marzo, lo que se reitera en la de 20 de julio de 2012, que establece que, en ningún caso, la oferta que lleve a cabo la Administración o la elección de esta asignatura puede coartarse directa o indirectamente o conllevar una carga desproporcionada, con relación al referido derecho constitucional de los padres.

Funda estas alegaciones en lo que se establece en los arts. 14, 16 y 27.3 de la CE, 2.1 de la Ley Orgánica 7/80 de Libertad Religiosa, los Acuerdos con la Santa Sede y en el artículo 18.4 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, de acuerdo con lo que se establece en la STC 101/2004 y de 13 de mayo de 1982, así como en las SSTS de 20, 21 de marzo y 20 de mayo de 2018 y 14 de marzo y 25 de octubre de 2019, que exigen equiparabilidad cualitativa de las disciplinas académicas fundamentales, considerando que la normativa Autonómica no se encuentra habilitada ni por la...

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