SJPI nº 19 216/2023, 31 de Mayo de 2023, de Barcelona

PonenteISABEL GIMENEZ GARCIA
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:765
Número de Recurso76/2023

Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 4 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549419 FAX: 935549519

EMAIL: instancia19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238038324

Divorcio contencioso 76/2023 -B

Materia: Demandas de divorcio no consensuadas, con solicitud de medidas provisionales coetáneas.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0552000033007623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Concepto: 0552000033007623

Parte demandante/ejecutante: Caridad

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: MARIA ROSA PAÍNO LAFUENTE

Parte demandada/ejecutada: Marcial

Procurador/a: Marta Negredo Martín

Abogado/a: Jacobo Quintans Dalmau

SENTENCIA Nº 216/2023

En la Ciudad de Barcelona a 31 de mayo de 2023.

Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 76/2023 juicio verbal especial de divorcio promovido por Dª. Caridad frente D. Marcial y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª. Caridad se presentó demanda de divorcio contra D. Marcial, de conformidad con lo establecido en el art. 770.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se dicte sentencia declarando la separación de los cónyuges.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda se acordó emplazar a la parte demandada a f‌in de que procediera a comparecer ante este Juzgado y a contestar a la demanda presentada; contestando a la demanda.

TERCERO

Al acto de la vista han asistido ambas partes y se ha llevado a cabo con el resultado registrado en el CD obrante en autos.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción

En la demanda se formula demanda de divorcio contencioso sobre la base de que han trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, único requisito exigido en la Ley 15/2005 para solicitar el divorcio.

SEGUNDO

Normativa. Conclusión

En primer lugar y entrando a resolver sobre la solicitud de divorcio efectuada por ambos cónyuges en sus respectivos escritos, debemos determinar que procede la disolución del matrimonio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 86 del Código Civil, por causa de divorcio, cuando hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, se cumplen los requisitos exigidos en el art. 86 del C.c., estimándose en este punto tanto la demanda como la contestación a la misma, debiendo en consecuencia declarar la disolución del matrimonio por causa de divorcio.

TERCERO

Hechos probados

Habiendo quedado acreditado, como es de la prueba practicada que:

  1. Nacieron dos hijos del matrimonio, ambos mayores de edad en la actualidad:

    1. Obdulio (nacido el NUM000 /1988): que trabaja desde hace tiempo y ha completado su formación con estudios universitario:

    2. Pedro (nacido el NUM001 /1994), que no es independiente económicamente.

  2. Ambos hijos siguen residiendo en el domicilio familiar, habiendo manifestado Obdulio que seguirá conviviendo con su padre y Pedro, con su madre.

    1. Dª. Caridad, de 58 años, en la actualidad trabaja siendo sus ingresos de 1200€/mes; habiendo dedicado parte de su vida laboral al cuidado de la casa y al cuidado de la familia; constando a fecha 06/11/2022 tiene cotizados un total de 14 años, 3 meses y 25 días.

  3. D. Marcial en el ejercicio 2022 tuvo ingresos netos de 49.830,60€ y constan ingresos de MAT CLIMA, en lo extractos bancarios, desde 3.800€ y 5.000€ (dependiendo del mes);

  4. D. Marcial se ocupaba de sufragar los gastos familiares.

CUARTO

Uso domicilio familiar y cargas familiares

El art. 233-20 CCC prevé respecto la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar:

"1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a f‌in de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el benef‌iciario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

  1. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

  2. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

    1. Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

    2. Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

    3. Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad

    del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

  3. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suf‌icientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

  4. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo f‌ijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modif‌icación de medidas def‌initivas.

  5. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

  6. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es benef‌iciario, debe ponderarse como contribución en especie para la f‌ijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

    Pues bien, teniendo en cuenta que la residencia familiar sita en CALLE000, NUM002, de Barcelona, es propiedad por mitad indivisa de ambos, ostentando el interés más necesitado de protección la madre procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar por espacio de dos años.

QUINTO

Obligación de alimentos

La obligación de prestar alimentos en favor de los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, sancionada constitucionalmente en el art. 39.3 de la Constitución, y legalmente en el art. 154.1º del Código Civil, que obliga a quienes ostentan la patria potestad a velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Por esta razón se reputa necesario adoptar medidas urgentes para que, ante la ruptura de la convivencia en común de los progenitores, se determine judicialmente, en defecto de otro acuerdo entre dichos litigantes, cuál haya de ser el contenido, ejercicio y efectos de la referida obligación alimenticia. Asimismo, es necesario poner de relieve que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 del Código Civil), y que es una obligación insoslayable de los padres que no decae incluso en el supuesto de que no se acredite actividad laboral por parte de los progenitores o la existencia de ingresos, supuestos éstos en los que en la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales ya se ha venido declarando que debe f‌ijarse incluso en estos supuestos una cantidad que supone el denominado mínimo vital imprescindible que asegure el mantenimiento y desarrollo de los menores.

El art. 237-1 del CCC, establece que se entiende por alimentos todo aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

Se f‌ija como pensión alimenticia a cargo de Marcial, a favor de su hijo D. Pedro, la cantidad de 250 euros/ mes, a abonar a Dª. Caridad de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

En cuanto a los gastos extraordinarios, lo serán en la proporción del 70% de D. Marcial y el 30% a cargo de Dª. Caridad .

En cuanto a la distribución de los gastos, se deben diferenciar los siguientes tipos de gasto y la distribución de los mismos entre los progenitores:

  1. Gastos ordinarios:

    Tal cantidad comprende los siguientes gastos ordinarios del hijo: alimentación, vestido y calzado, ocio, transporte, suministros del hogar, higiene y farmacia, el seguro médico del menor y todos los gastos ordinarios relativos a su educación, incluyendo matriculas, libros, material escolar, equipamiento deportivo y escolar, batas, AMPA, seguro y, en su caso, transporte y comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.

    La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el...

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