STSJ Comunidad Valenciana 95/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución95/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN 4ª

Procedimiento ordinario 185/2022

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Estefanía Pastor Delás

SENTENCIA NÚM.: 95/2023

En Valencia, a 9 de marzo de 2023

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 185/2022, a instancia del Arzobispado de Valencia, representado por el Procurador D. Manuel Vidal Sánchez, defendido por el letrado D. Daniel Calabuig Rodríguez contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27-11-2020 de creación de un área de prioridad residencial denominada Ciutat Vella Nord (BOP 7-1-2021). Es parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera, defendido por el letrado D. David Mascarell Furió, Carlos Rodas Laguardia. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Narváez Bermejo, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho el acto recurrido, y solicitando, que se dictara sentencia en los términos f‌ijados en el suplico.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de enero de 2023 en que tuvo lugar. Tras las conclusiones se dictó providencia con fecha 10-2-2023 por la que se planteó a las partes tesis conforme a lo previsto en el art.

33.2 de la LJCA para que alegasen sobre posible discriminación por motivos religiosos con vulneración de lo previsto en el art. 14 de la Constitución Española. Las partes presentaron escritos alegando sobre tal particular.

QUINTO

En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE RECURSO.

La actora interpone recurso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27-11-2020 de creación de un área de prioridad residencial denominada Ciutat Vella Nord (BOP 7-1-2021), previa declaración de la urgencia para su aprobación.

Los motivos en los que se fundamenta su recurso son los siguientes: 1º El art. 20 de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Valencia es el que ampara el acto recurrido pero el acuerdo se adopta por la Junta de Gobierno Local que no es competente, sin posibilidad de que la parte efectuara alegaciones y sin que se hubiera presentado ni memoria económica ni plan de viabilidad.

  1. Se establecen restricciones al acceso rodado de los particulares en el área de prioridad residencial delimitada de la Ciutat Vella Nort a no ser con un distintivo para conseguir mejores condiciones de habitabilidad para reducir la contaminación acústica y atmosférica y proteger el casco histórico y su valor cultural .

  2. De los 27 supuestos contemplados en el acuerdo que permiten la entrada de los particulares en el área delimitada ninguno de ellos contempla esa posibilidad para las iglesias o parroquias que existen en ella y que son 12, por lo que se vulnera el derecho a la libertad religiosa y de culto, consagrado en el art. 2 de la L.O. 7/1980, de 5 de julio, para todas las personas que quieren acceder a tales iglesias.

  3. Por otra parte tales restricciones también vulneran el derecho a la libertad de circulación y residencia del art. 19 de la Constitución Española así como el art. 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/ C 364/01).

Termina solicitando la nulidad del acuerdo de 27 de noviembre de 2020 e indirectamente también solicita la nulidad de pleno derecho del art. 20 de la Ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Valencia.

En su contestación el Ayuntamiento de Valencia opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la actora ( art. 69.a) en relación con el art. 19 de la LJCA) sin demostrar el interés legítimo que le asiste a la hora de interponer el recurso así como la afectación a sus derechos y esfera jurídica. Considera incumplido el requisito de admisibilidad del art. 45.2 de la LJCA al no aportar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a los estatutos que les sean de aplicación. Por otra parte, se mantiene la competencia municipal para la reordenación del tráf‌ico de la ciudad, incluida la peatonalización de las vías públicas de acuerdo con lo previsto en el art. 7 del R.D. Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y el art. 25.2 de la Ley 7/85. Alega que la Ordenanza de Movilidad fue declarada conforme a derecho por la sentencia de la sala 386/2020. Por otra parte, se niega que estemos ante la impugnación de una disposición de carácter general sino ante un acto administrativo plúrimo con múltiples destinatarios. Sostiene la competencia de la Junta de Gobierno Local para la aprobación del acuerdo y niega la vulneración del derecho de libertad religiosa y de culto así como el derecho de circulación y de residencia. Solicita la desestimación del recurso .

SEGUNDO

Rechazo de los óbices procesales opuestos por las partes.

Debemos negar que en este caso estemos ante el recurso contra una disposición de carácter general. Se aprobó el 25 de abril de 2019 la Ordenanza de Movilidad de la ciudad de Valencia, que sí tiene carácter normativo por su innovación del ordenamiento jurídico y en desarrollo de la misma y de su art. 20, que establecía la posibilidad de creación de áreas de prioridad residencial en el municipio de Valencia con el f‌in de mejorar la movilidad dentro de la ciudad, se dictó el acuerdo recurrido. El citado precepto, art. 20.4, habilita a la Junta de Gobierno Local para la creación de las mencionadas áreas y los criterios a tener en cuenta para su implementación. La citada Ordenanza establece tal competencia de la Junta de Gobierno Local que se debe respetar tratándose del desarrollo de una disposición de carácter general y en virtud de la delegación de competencias realizada por una disposición cuya legalidad no ha sido discutida. Por tanto se debe mantener la competencia del órgano que dictó el acuerdo recurrido de acuerdo con el art. 23.2 b) de la Ley 7/85 de 2 de abril. Asimismo, debemos negar que estemos de una disposición de carácter general cuya elaboración y tramitación requiera de los requisitos, garantías y formalidades de los que adolece según la recurrente y que por esas def‌iciencias debería quedar invalidada. Se trata de un acto administrativo desarrollo de una disposición de carácter general que se atiene a los términos de la normativa cuyas directrices y orientaciones desenvuelve, ejecutando sus determinaciones sin innovar el ordenamiento jurídico y sin vocación de futuro al margen de la

normativa que aplica, dependiendo de la misma sin vida independiente, como complemento de la misma. Se trata de un acto administrativo de carácter plúrimo con multitud de destinatarios a los que se dirige y afecta. No se incorpora al ordenamiento jurídico sino que se agota con su cumplimiento y ejecutividad.

Por otra parte no se puede negar la condición de interesado al Arzobispado de Valencia con arreglo a lo previsto en el art. 19 de la LJCA teniendo en cuenta las personas a las que representa y los intereses que def‌iende en cuanto titular de derechos, viéndose afectado al disponer dentro de las áreas de restricción el tráf‌ico más de 12 iglesias, tratando de salvaguardar el derecho de culto de sus f‌ieles y del personal religioso a su servicio, que pueden utilizar vehículos para acceder a las iglesias y parroquias que se encuentran dentro de ese recinto de acceso restringido. Por su parte la legitimación del órgano que ejercita la acción en este caso está reconocida por el canon 479 que dispone: " En virtud de su of‌icio al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el obispo se hubiera reservado o que según el derecho requieran mandato especial del Obispo" Se trata del régimen estatutario propio por el que se rige la Iglesia Católica al margen de la legislación procesal civil y administrativa; que se debe respetar de acuerdo con la estructura y organización de la que se dota según su propia capacidad normativa de autodeterminación.

Cabe advertir en contra de lo sostenido por la parte demandada que la Sala no se ha pronunciado sobre la legalidad de la Ordenanza Municipal de Movilidad de 25-4-2019 en la sentencia 386/2020, de 31 de julio, recurso 232/2019, que en modo alguno trata de tal cuestión ni la afronta, siendo su temática litigiosa diferente.

TERCERO

POSICIÓN DE LA SALA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO.

Especialmente relevante como doctrina general sobre a la regulación del contenido y límites de los derechos fundamentales, como los que se estiman vulnerados en el presente proceso, es la sentencia el TC nº 292/2000, de 30 de noviembre, que, aún referida a un derecho fundamental distinto...

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