SJS nº 1 147/2023, 2 de Mayo de 2023, de Palma
Ponente | ELENA LILLO PASTOR |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1437 |
Número de Recurso | 719/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00147/2023
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 719/2022
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 719/2022, a instancia de D. Gregorio, asistido jurídicamente por el Graduado Social Sr. Rafael Aguiló, contra la entidad CONSTRUCCIONES CIMA DE VILA LUGO, S. L., y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LUGO-SILVOSA, S. L. .
Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda .
Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 28 de abril del mes en curso.
En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo las partes demandadas, quienes, debidamente citadas, no comparecieron.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, con la rectificación en cuanto a la cantidad reclamada que se contienen en el escrito aclaratorio aportado, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada en el acto de juicio y solicitada a la parte demandada, así como interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
HECHOS PROBADOS
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- El demandante, D. Gregorio, con NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Construcciones Cima de Vila Lugo, S. L., con categoría profesional de oficial 2ª, antigüedad reconocida de 2 de agosto de 2021 y devengando un salario bruto anual de 19.795'05 euros; haciéndolo en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito el 4 de agosto de 2021. En dicho contrato se recogía que el actor prestaría servicios como oficial 2ª en el centro de trabajo sito en la calle Frances Fiol, i Joan, 11, de Palma.
Previamente, el actor vino prestando servicios por cuenta de la entidad Construcciones y Reformas LugoSilvosa, S. L. U., en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 31 de octubre de 2019, para la prestación de servicios como oficial 2ª en el centro de trabajo sito en la calle Francesc Fiol Joan, 11, escalera B, piso 5, puerta B, Palma. El actor causó baja en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad Construcciones y Reformas Lugo-Silvosa, S. L. U., el 30 de julio de 2021.
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- En fecha 4 de agosto de 2022 la entidad demandada Construcciones Cima de Vila Lugo, S. L., remitió al demandante carta de extinción de la relación laboral habida entre ellos, con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:
Por medio de la presente le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos del día de hoy 04 de Agosto de 2022.
Las causas que motivan esta comunicación con las siguientes:
Esta empresa con independencia de lo anterior y ante la dificultad probatoria de lo aquí expuesto, viene a reconocer de forma expresa la improcedencia del despido por lo que se pone a su disposición la Indemnización legalmente establecida para este tipo de despido y que asciende a la cantidad de 1.957,31€.
(...)
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- En fecha 4 de agosto de 2022 la parte actora y la entidad codemandada Construcciones Cima de Vila Lugo,
S. L., suscribieron documento de reconocimiento de deuda en cuya virtud la entidad codemandada reconocía adeudar al trabajador la suma de 2.449'33 euros netos por todos los conceptos de la liquidación.
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- La entidad demandada Construcciones Cima de Vila Lugo, S. L., abonó al actor la suma de 2.449'33 euros netos, de los que 1.957'31 euros corresponden a la indemnización por despido reconocida.
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- Dicha entidad Construcciones Cima de Vila Lugo, S. L., adeuda al demandante las siguientes cantidades:
- 81'83 euros, correspondientes a parte del salario devengado durante la mensualidad de agosto de 2021;
- 35'44 euros, correspondientes a parte del salario pendiente devengado durante la mensualidad de septiembre de 2021;
- 878'52 euros, correspondientes a parte proporcional de pagas extras;
- 759'24 euros, correspondientes a vacaciones no disfrutadas.
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- El contrato de trabajo de fecha 31 de octubre de 2019 fue suscrito por el Sr. Miguel en calidad de administrador de la entidad Construcciones y Reformas Lugo-Silvosa, S. L. U..
El contrato de trabajo de fecha 4 de agosto de 2021 fue suscrito por el Sr. Miguel en calidad de administrador de la entidad Construcciones y Cima de Vila Lugo, S. L..
La actividad principal de ambas entidades es la construcción de edificios residenciales
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- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
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- En fecha 8 de septiembre de 2022 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 23 de agosto de 2022, con el resultado de intentado sin efecto.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora; y ello, por lo que al Hecho quinto se refiere, junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular
la prueba del interrogatorio de parte, prevé que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" .
Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de "extinción del contrato" que el contrato se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d) Por dimisión del trabajador (...). e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f) Por jubilación del trabajador. g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...).
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k) Por despido del trabajador. l) Por causas objetivas legalmente procedentes. m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género .
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada el día del juicio por la parte actora, por la parte demandada no se ha probado la realidad de las causas en las cuales se basó para acordar la decisión extintiva, tal y como le incumbía de...
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