SAP Almería 37/2023, 2 de Febrero de 2023

PonenteMARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
ECLIECLI:ES:APAL:2023:234
Número de Recurso66/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución37/2023
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 37/23.

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IILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERIA

DILIGENCIAS PREVIAS: 299/21

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 92/21

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/21

En la Ciudad de Almería, a 2 de Febrero de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almería, seguida por delito contra la salud pública, en la que son acusados:

D. Feliciano, nacido en Molvizar (Granada) el día. NUM000 de 1993, hijo de Jacinto y de Belen, provisto de DNI núm. NUM001, con antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de marzo de 2021, habiendo sido detenido con fecha 10 de marzo, representado por la Procurador Dª Susana Contreras Navarro y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales.

D. Justo, nacido en Marruecos. el día NUM002 de 1981, provisto de Pasaporte núm. NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en en prisión provisional por esta causa desde el 12 de marzo de 2021, habiendo sido detenido con fecha 10 de marzo,, representado por la Procuradora Dª Rosa María Godoy Bernal y defendido por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez.

D. Maximiliano, nacido en Adra (Almería) el día veinticinco de agoto de 1971 hijo de Nemesio y de Emilia, provisto de DNI núm. NUM004, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés. y defendido por el Letrado D. José Luis Márquez Nieto.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilmo. Magistrada Sra. Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado Nº NUM005 de la Guardia Civil de Vigilancia Aduanera. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calif‌icación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1, 369.1.5º y 370.3 del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados D. Feliciano y D. Justo

, y cooperador necesario al acusado D. Maximiliano . Concurre en el acusado D. Feliciano la agravante de reincidencia, art. 22.8 del Código Penal, solicitó se le impusieran, al acusado D. Feliciano la pena de 6 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000 euros, y otra multa de 2.000.000 euros, al acusado D. Justo las penas de 5 años y 8 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000 euros, y otra multa de 2.000.000 euros, y al acusado D. Maximiliano las penas de 4 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000 de euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago y otra multa de 2.000.000 de euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Comiso de la embarcación y de la sustancia intervenida y pago de costas.

CUARTO

La defensa del acusado D. Feliciano en sus conclusiones def‌initivas solicitó el dictado de un sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública con la aplicación de las circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.4 en relación con el 21.7 del Código Penal. La defensa del acusado D. Justo elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitó la absolución de su defendido, solicitando alternativamente la aplicación de la complicidad delictiva conforme al art. 29 del Código Penal, solicitando una pena de 1 año y 9 meses de prisión. Por último, la defensa de D. Feliciano igualmente elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitó la absolución de su defendido, solicitando subsidiariamente la aplicación de la complicidad delictiva conforme al art. 29 del Código Penal, solicitando una pena de 1 año y 9 meses de prisión

QUINTO

Oídos los informes de las partes y concedida la última palabra a los acusados, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 9 de marzo de 2021 el helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera detectó la presencia de una embarcación en situación 35º 55N-002º 25 W que navegaba sin luces, conducida por los acusados Feliciano y Justo, y transportando sustancias estupefacientes hachís; iniciándose un seguimiento y siendo avistada sobre las 1:30 horas por la Patrullera Alca de dicho SVA a unas 28 millas al este de la Isla de Alborán. Continuándose el seguimiento de la embarcación, que continuaba sin luces y aproximándose a la costa de Almería hasta que, sobre las 2:45 horas, se procedió a darle el alto por la Patrullera con señales luminosas y acústicas, haciendo caso omiso los acusados a tales señales, iniciando la huida y arrojando al mar los bultos conteniendo hachís, parando el motor una vez arrojados todos ellos.

Siendo recogidos por los Agentes del SVA, y comprobando que 47 bultos de los arrojados al mar desde la embarcación por ambos acusados eran petacas de gasolina que contenían hachís, con un peso de 930.7316 gramos y un 2341% en THC, valorados en la cantidad aproximada de 1.843.778 euros; Dentro de la embarcación también fueron intervenidas 14 petacas o garrafas conteniendo gasolina que no fueron arrojadas al mar.

La embarcación en la que los acusados transportaban el hachís tenía bandera española, de nombre Miriam y era propiedad de también acusado Maximiliano, que la tenía en un puerto de amarre en el puerto de Almerimar desde donde los acusados, sobre las 19:30 horas del día 9 de marzo y tras serle facilitada por dicho propietarioconocedor de la f‌inalidad del viaje, en cuanto al embarco de hachís- la llave y mando a distancia necesarios para ponerla en marcha, se la llevaron a los f‌ines de dicho transporte de hachís.

En el acto del juicio el acusado Feliciano reconoció los hechos y ofreció datos de otras personas que habrían podido participar en la operación como había anunciado en su carta al órgano instructor de fecha 15 de julio de 2.021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, se planteó por la Letrada de la defensa del acusado D. Justo, en el acto del vista, la falta de competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos, solicitando que se declarara como órgano competente para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ( artículo 65 LOPJ), por haberse producido la intervención de la embarcación en aguas internacionales. A dicha cuestión se opuso el representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, siendo desestimada en el acto del vista como cuestión previa la falta de competencia por los motivos que constan en la grabación de la misma. No obstante, por la citada defensa se insistió en su informe f‌inal en la citada falta de competencia a la vista de la prueba practicada y de que efectivamente la intervención tuvo lugar en aguas internacionales, solicitándose que se declarara la nulidad del juicio celebrado remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, discutiéndose incluso por la letrada la jurisdicción española para el conocimiento de asunto al no poder precisarse el lugar al que se dirigía la embarcación ya cargada, que se dice tenía un rumbo errático.

Tratándose de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráf‌ico de drogas, que tiene la naturaleza de delito de peligro abstracto de resultado cortado y de consumación anticipada, porque, en def‌initiva, contiene en sí mismo un daño potencial, el favorecimiento del tráf‌ico se produce y perfecciona desde el momento en que existe acuerdo para el envío, el transporte o la entrega, se consuma desde el momento mismo en el que comienza la ejecución de actos concretos dirigidos a la f‌inalidad de favorecimiento del consumo, por terceros, de las sustancias prohibidas, por lo que ya desde que se iniciaron las actividades efectivas para la realización del transporte, desde que la embarcación zarpa de Almerimar para cargar la sustancia estupefaciente, y de allí a la península o resto de Europa, con objetivo inicial def‌inido, constituyendo el arribaje a cada puerto un mero avance en el iter iniciado en Almerimar, la infracción estaba consumada, independientemente del lugar de la aprehensión ( STS núm. 1393/2000, de 19 de septiembre) de donde se concluye sin género de duda alguno la jurisdicción española para el conocimiento de la causa.

Además, aclara la Sentencia 592/2014, de 24 de julio, que, en def‌initiva, en los casos de delitos de tráf‌ico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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