STSJ Canarias 108/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución108/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000044/2021

NIG: 3501645320190002311

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000108/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000380/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Lorena ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE TEGUISE; Procurador: MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE

?

SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a Nueve de marzo de Dos Mil Veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 44/2021, promovido contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, recaída en

los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 380/2019; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Sosa Doreste y asistido del Letrado D. Juan José Delgado Cabrera, y como apelada Dª Lorena, representada por la Procuradora Dª Elena Henríquez Guimerá y asistida de la Letrada Dª Cistina Cabrera Sosa.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 se dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2020, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Lorena contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de licencia urbanística para proyecto básico de 5 viviendas y 2 locales entre medianeras, en la AVENIDA000 NUM000

, DIRECCION000 (t.m. Teguise)

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9-03-2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada en fecha 15-08-2018 ante el Ayuntamiento de Teguise, a f‌in de obtener licencia urbanística para proyecto básico de 5 viviendas y 2 locales entre medianeras, en la AVENIDA000 NUM000, DIRECCION000 (t.m. Teguise).

*La parte apelante invoca, como motivos de apelación, infracción de la doctrina jurisprudencia y del principio de seguridad jurídica.

Sostiene la parte apelante que la sentencia realiza una errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial establecido al efecto ya que, si bien es cierto que el PRUG fue anulado por sentencia del TSJ de Canarias de 27-06-2016, y ratif‌icada por la STS de 20-12-2017, ello no supone que en el presente caso resulte de aplicación, sin más, el planeamiento anterior (las NNSS del Municipio) a la solicitud presentada para la obtención de licencia en fecha 15-08-2018. Y ello porque en ejecución de la sentencia que anuló el PRUG, la COTMAC, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2018, adoptó el acuerdo tomando conocimiento de dicha nulidad, precisando que lo que se declaraba nulo era el Plan Rector de Uso y Gestión del Archipiélago de Chinijo; vicio de nulidad que no afecta a la declaración del Espacio Natural de Canarias, llevada a cabo por la Ley 12/1987 y posteriormente por la Ley 12/1994.

Y ello porque en ejecución de la sentencia, se adoptó por la COTMAC el acuerdo que declaró la nulidad del PRUG, que se publicó en el BOC el día 17-12-2018, no siendo hasta la fecha de su publicación cuando la declaración de nulidad produce efectos frente a terceros, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 74 de la LJCA, de modo que la sentencia anulatoria no tenía ef‌icacia alguna no sólo para la Sra. Lorena, sino también para el propio Ayuntamiento de Teguise.

En def‌initiva, sostiene que el proyecto en base al que solicitó la licencia debió ceñirse a lo dispuesto en el PRUG.

*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se nos plantea ha sido ya examinada por esta Sala en un asunto idéntico, incluso fueron partes procesales las mismas que en el presente caso, por lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica hemos de remitirnos al criterio ya expresado por este Tribunal.

Así, en la sentencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2022 (recurso de apelación nº 52/2022), sentencia que es f‌irme, dijimos lo siguiente:

9-11). En este sentido conviene reiterar, una vez más, que el recurso de apelación ha de llevar a cabo una crítica de la sentencia apelada. Dicho de otra forma, no es aceptable plantear un debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia como si en ella no hubiera recaído sentencia, puesto que con ello se desnaturaliza la función del recurso. Que es lo que, en rigor, ocurre en este supuesto (basta confrontar la argumentación del recurso deducido con la fundamentación jurídica que se contiene en la demanda de fecha 13 de julio de 2020). Sin embargo, aunque debe reprocharse esta manera de proceder, la ausencia de crítica no puede justif‌icar por sí sola la desestimación del recurso, atendidas además las circunstancias concurrentes del caso. Decimos esto porque lo que persigue el Ayuntamiento en esta alzada no es otra cosa que sustituir el imparcial, objetivo y plenamente acertado parecer de la Jueza a quo acerca de la cuestión litigiosa planteada y su correcta resolución, por el particular punto de vista que de nuevo se intenta hacer valer por esta parte, esta vez en sede de apelación. Vaya por delante que lo que acabamos de señalar en modo alguno debe entenderse como la imposibilidad de que la Administración recurrida pretenda legítimamente la revocación de la sentencia apelada. Ahora bien, lo que este Tribunal quiere poner de relieve -y algo se ha anticipado líneas arriba- es que la línea argumentativa desplegada por la Corporación para alcanzar dicho objetivo debe calif‌icarse de inadecuada y por ello nada respetuosa con la legalidad aplicable (como por otra parte hacen ver la Juzgadora de instancia y la parte apelada en su -no menos atinado- escrito de impugnación de 29 de enero de 2020).

SEGUNDO

Hablamos de inadecuación (o desacierto) del recurso deducido en tanto en cuanto el Ayuntamiento de Teguise se muestra incapaz de convencer a esta Sala y Sección (porque no es posible, lisa y llanamente) de que no ha incumplido la obligación de resolver en plazo la solicitud de licencia realizada por los entonces demandantes (p. 19 y ss. del recurso); y de que quien ha incumplido el plazo para interponer el recurso ha sido la parte recurrente. El razonamiento en el que la Administración local intenta apoyar tan sorprendente af‌irmación debe ser rechazado de raíz. Sin perjuicio de la jurisprudencia que cita la parte apelada en su escrito de oposición, resulta obligado recordar que existe una abundante y consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial que asevera sin f‌isuras que la Administración no puede verse benef‌iciada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho [ art. 1.1. de la Constitución Española (CE)], así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (véanse SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y la mencionada por los recurrentes 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).

Por ello, ante una resolución presunta, por silencio administrativo, no se podrá oponer -es lo que trata de hacer el...

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