SAN, 30 de Mayo de 2023
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:2998 |
Número de Recurso | 1565/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0001565 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06906/2021
Demandante: Dª. Felicisima, Dª. Fidela Y D. Jesús Carlos
Procurador: DÑA. MARIA GALINDO PERRINO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
-
JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
LUIS HELMUTH MOYA MEYER
-
FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1565/2021, promovido por el Procurador Dña. María Galindo Perrino, en nombre y representación de Dª. Felicisima, Dª. Fidela Y D. Jesús Carlos, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 21 y 28 de septiembre de 2020, que denegaron la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 21 y 28 de septiembre de 2020, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte demandante.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de mayo de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Objeto del recurso.
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 21 y 28 de septiembre de 2020, que deniegan la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, Dª. Felicisima, Dª. Fidela Y D. Jesús Carlos, nacionales de El Salvador.
El grupo familiar formado por Ceferino (expediente: NUM000 ), su esposa Felicisima y los hijos, menores de edad, Fidela (expediente: NUM001 ) y Jesús Carlos (expediente: NUM002 ) formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, en fechas 28 de marzo y 11 de abril de 2019, tras su llegada a España, el Sr. Ceferino y su hijo Jesús Carlos, el 11 de octubre de 2017, y la Sra. Felicisima y su hija Fidela, el día 23 de mayo de 2018.
El relato que sustenta la petición de protección internacional es el siguiente: Ceferino manifestó que en su país las pandillas o Maras controlan los territorios y barrios de cada ciudad, y si no eres miembro de su grupo sino del contrario y vives en su zona, ya te consideran como enemigo y miembro del grupo contrario.
El solicitante relató que un día llevaba el vehículo de la empresa donde trabajaba e iba con su hijo cuando, de pronto, un pandillero, al no reconocerle, embistió a su hijo con una bicicleta intentando golpearle, a lo que él se interpuso.
El pandillero le preguntó qué hacía en ese barrio y de dónde era y al responderle el solicitante que vivía allí, el pandillero intentó agredirle. El siguiente día por la noche, al regresar del trabajo, como a los pandilleros se les pagaba por estacionar los coches en los parking, cuando el solicitante se dispuso a pagar la cuota, uno de los pandilleros que cuidaba dicho aparcamiento le dijo su jefe quería hablar con él.
Una vez en la casa del supuesto jefe, acompañado por otros miembros, le preguntó acerca del problema que había tenido el día anterior del que quería informarse bien de lo ocurrido.
El solicitante le explicó todo y éste le dijo que si quería, entre todos, podían golpear al que intentó embestir a su hijo ya que él estaba allí para "ayudar" a la gente, a lo que el solicitante se negó diciendo que esta todo solucionado, que lo pasara por alto ya que no quería tener problemas, quedando así el asunto zanjado.
Otro día hubo un tiroteo entre policías y pandilleros, muriendo el jefe con el que había estado hablando, quedando como nuevo jefe de la zona el que intentó agredir al solicitante.
Este jefe comenzó a amenazarle con matarle a él y sus hijos si le "encontraba de malas" por la "humillación" que le hizo pasar aquél día ante los demás pandilleros.
A partir de ese hecho, y tras hablar con su padre quien ya residía en Barcelona, tomaron la decisión de abandonar el país, primero el solicitante junto a su hijo mayor, viniendo posteriormente, en el año 2018, su mujer y su otro hijo menor para reunirse con ellos en España.
Finalmente, el solicitante indicó que si tuviera que volver a su país tendría que cambiar de barrio, ya que sería imposible vivir tranquilo en su ciudad por culpa de estas personas que amenazaban continuamente a toda su familia. Su esposa Felicisima realizó las mismas alegaciones que las ya formuladas por su esposo en su solicitud d protección internacional.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que " (...)El Sr. Ceferino abandona El Salvador junto con uno de sus hijos, el 11 de octubre de 2017. Su esposa y su otra hija no lo hacen hasta el 23 de mayo de 2018, esto es, 7 meses más tarde, sin que la Sra. Felicisima relate otras amenazas por parte de la pandilla durante el tiempo que permaneció en El Salvador una vez que su esposo ya había abandonado el país.
Ninguno de los solicitantes refiere haber denunciado los hechos ante las autoridades de su país. Por un lado, y ante lo alegado por los solicitantes, las supuestas amenazas en las que fundamentan sus solicitudes se basan en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, imprecisa, sin especificaciones de cuándo y cómo se producían las amenazas, sin concreciones respecto a los individuos amenazadores, pues ni tan siquiera se especifica la Mara o el nombre del pandillero que les amenazaba, sin precisiones respecto a posibles amenazas posteriores y sin que se aporte algún indicio que impida dudar de la credibilidad de su relato. Es decir, estamos ante un relato carente de elementos de contraste que permitan apreciar su verosimilitud, en el contexto de un país en la que la violencia ejercida por estas pandillas o Maras es generalizada y en la que prácticamente toda la población de las que las Maras puedan obtener un provecho, un rédito, del tipo que sea, es susceptible de sufrir, en mayor o menor medida, la delincuencia de estos grupos o pandillas y no por ello tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo, pues, desde luego, no es ésta la finalidad de la institución. En definitiva, se relata de un modo impreciso actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley.
Asimismo, tras el estudio de las alegaciones, no se puede interpretar que las supuestas amenazas dirigidas contra los solicitantes tuviera relación alguna con ninguno de los motivos de persecución contenidos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Los hechos que se describen, esto es, las supuestas amenazas, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, siendo la motivación de la persecución ejercida por los delincuentes el imponer su autoridad y mantener el control de las diferentes zonas donde ejercen su ámbito de dominio, como así se desprende del contenido sustancial de las alegaciones.
Un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin que ninguna de las mismas resulte aquí aplicable.
(...)
Las personas solicitantes no disponen de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residían. No concurren en las personas solicitantes tampoco condiciones que hagan que las maras les consideren como infractores de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad o que se opongan a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones, pues ello no es suficiente como para dotar a este colectivo de víctimas de amenazas de maras de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por otra parte, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza...
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