STSJ Galicia 2418/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2418/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 02418/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 32054 44 4 2021 0001942

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006816 /2021 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Severiano

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE)

ABOGADO/A: RITA ALEN PEREZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6816/2021, formalizado por D. Severiano, contra la sentencia número 521/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 477/2021, seguidos a

instancia de Severiano frente a CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Severiano presentó demanda contra CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Concello demandado desde el 21 octubre 2019 hasta el 30 junio 2020 al amparo de contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo parcial del 50% de la jornada, con categoría profesional de profesor de percusión técnico medio consignando como obra o servicio "docente percusión curso 2019/2020 (folios 63 vuelto, 71 a 73) y desde el 1 septiembre 2020 hasta el 30 junio 2021 con contrato del mismo tipo y misma obra, referente al curso 2020/2021 (folio 63 vuelto, 74 a 76, 217).

SEGUNDO

El actor ha interpuesto demanda de despido contra su cese de 30 junio 2021 (folios 173 y ss.) cuya vista está señalada en este Juzgado para el 19 octubre 2021 (folio 184).TERCERO.-El actor participó en proceso selectivo para conf‌iguración de bolsas de empleo y contratación temporal, superándolo (folios 86 a 135).CUARTO.-Al folio 136 obra certif‌icado de días, horas y asignaturas impartidas por el actor, que se da por reproducido. CUARTO.-En julio y agosto el Conservatorio del Concello está cerrado (testif‌ical).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de falta de acción debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Severiano y en virtud de ello absuelvo a la CONCELLO DE O CARBALLIÑO de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia, apreciando la excepción de falta de acción, desestimó la demanda. Este pronunciamiento se impugna por la parte demandante, a través de varios motivos de suplicación, pero por razones procesales, este Tribunal se ve obligado a resolver únicamente el amparado en el art. 193

  1. LRJS, en el que se solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de la infracción de normas o garantías del procedimiento, retrotrayendo los autos al momento previo a dictar sentencia, al infringir la sentencia de instancia los preceptos denunciados, esto es, arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, arts. 5,.1 y 5.2, 10, 20, 410, 411, 413 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 17.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estimando, en esencia, que lo que buscaba el actor es una sentencia declarativa de su condición laboral con el Concello demandado, por lo que existe un interés real en dicho pronunciamiento.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado. Y no puede ser estimado por las mismas razones que las apuntadas por el juzgador de instancia, dado que la relación laboral f‌inalizó el 30 junio 2021, celebrándose el acto de la vista meses después, por lo que resulta indiscutido que la relación laboral sobre la que se discute su carácter temporal o f‌ijo o indef‌inido no se halla vigente en este momento, y así ningún efecto puede derivarse de la declaración judicial pretendida, así que existe falta de interés jurídico tutelable, porque en el caso de autos no existe interés real de dicha declaración porque resulta evidente que dicho interés, por cuanto sólo habrá de producir efectos si acontece la reavivación de la relación laboral fenecida, habrá de seguir, en su caso, el cauce del procedimiento específ‌ico del despido y no es bastante para sortear dicha circunstancia el hecho de que la demanda se interpusiera cuando la relación laboral aún estaba viva, porque en todo caso la falta de acción ha de considerarse sobrevenida, sin perjuicio de lo que en el correspondiente proceso por despido que el demandante ya ha entablado, se discuta lo pertinente sobre la naturaleza de la relación por cuanto además dicha discusión condiciona o puede condicionar precisamente el resultado de ese proceso por despido.

A este respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el ejercicio de acciones meramente declarativas en el ámbito jurisdiccional social viene siendo reconocido por la doctrina judicial desde mediados de la década de los años 80 del siglo pasado (cfr., entre otras muchas, sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 [repertorio aranzadi 10862/1987]), siendo conf‌irmada por:

  1. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 (rec. núm 1600/1991), en la que se indica lo que sigue: " Y es que la nueva dicción del art. 80 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, mucho más amplia y comprensiva que la correlativa del art. 71 del anterior Texto Refundido de la Ley 13-6-1980, permite, sin exceso alguno, propiciar el ejercicio de acciones puramente declarativas, siempre y cuando exista un interés jurídico susceptible de protección que legitime dicho ejercicio. Limitar la posibilidad procesal de quienes se hallan vinculados por un contrato de trabajo a sólo el ejercicio de acciones de condena comporta restringir, ciertamente, el área de acción del principio constitucional de tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución Española - impidiendo, al propio tiempo, el desarrollo de derechos previstos por la propia norma laboral - art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no puede, en modo alguno, desconocerse que a la hoy parte recurrente en unif‌icación de doctrina le asiste un innegable interés jurídico tutelable a que su relación laboral con el INSALUD sea declarada f‌ija y no mantenga, por tanto, el carácter temporal que formalmente, reviste en la actualidad. La circunstancia de que las recurrentes en casación para unif‌icación de doctrina permanezcan al servicio del organismo demandado-recurrido no puede erigirse en obstáculo inviabilizador de la pretensión actuada en el litigio, cuando, precisamente, lo que se intenta es legitimar una situación jurídica no acorde con la propia norma en la que se sustenta su existencia. Incurre, por tanto, la sentencia recurrida en una manif‌iesta infracción jurídica y no es discutible que, con su pronunciamiento, quebranta el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia ".

  2. Sentencia del Tribunal Constitucional, 210/1992, de 30 de noviembre, donde se af‌irma que " es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ya que el art. 71.4 de la L.P.L. de 1980 -que imponía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantif‌icación de las acciones de condena y no como una proscripción de las acciones meramente declarativas, puesto que si el art. 24.1 C.E . impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, no puede entenderse admisible la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden laboral, pues ello signif‌icaría una injustif‌icada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E . En rigor, esta conclusión de la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral -continuaba la STC 71/1991 -, no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 d) de la L.P.L. de 1990 zanja claramente esta cuestión pro futuro, lo cierto es que la dicción del art. 71.4 del Texto refundido de 1980 no ha impedido -no podía hacerlo- la existencia de acciones meramente declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos laborales especiales están pensados para pretensiones de naturaleza meramente declarativa (conf‌lictos colectivos, clasif‌icación profesional). De otro, y sobre todo, porque como también se señaló en la STC 39/1984, la jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectiva. Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991, y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente...

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