SAP Madrid 414/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
Número de resolución414/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno. 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2021/0006043

Recurso de Apelación 845/2022 HR

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Familia. Divorcio contencioso 397/2021

Apelante/Demandada: Dª. Eva María

Procuradora: Dª. Silvia Menor Barrilero

Apelado/Demandante: Dº. Juan Manuel

Procuradora: Dª. Mª Jesús García Letrado

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 414/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 28 de abril de 2.023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 397/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, entre partes:

De una como apelante, Dª. Eva María, representada por la Procuradora Dª. Silvia Menor Barrilero.

De otra como apelado, Dº. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús García Letrado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio y reconvencional en la que son parte D. Juan Manuel y Dña Eva María ;

  1. - Declaro disuelto el matrimonio POR DIVORCIO formado por los cónyuges

    .

  2. - El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 corresponderá a la demandada por el plazo de un año.

  3. - Se establece una pensión compensatoria de 500 € mensuales a cargo del actor en favor de la demandada reconviniente por plazo de 1 año.

  4. - Se establece una indemnización a cargo del actor en favor de la demandada reconviniente ascendente a

    15.000 euros.

    No ha lugar a hacer imposición de costas.

    Una vez f‌irme anótese en el registro civil.

    Así lo dispongo y f‌irmo

    E/

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la

    L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2355- 0000-33-0397-21 de este Órgano.

    Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo benef‌iciario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2355-0000-33-0397-21

    Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo"

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Eva María, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Juan Manuel, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Eva María, demandada que reconvino y a su vez demando en proceso de divorcio, interpone recuso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 4 de mayo de

2.022, en cuya virtud se reconoce en su favor pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, en importe de 500 € mensuales a percibir en periodo de 1 año, así como indemnización compensatoria del artículo 1.438 del Código Civil ascendente a 15.000 €, postulando de la Sala se amplíe a 5 años el tiempo de percibo de la primera y se eleve la cuantía de la segunda a 30.000 €.

Se opone al recurso la contraparte solicitando su desestimación e íntegra conf‌irmación de la disentida.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, referido, como se ha visto, a la temporalidad de la pensión compensatoria, viene abocado al fracaso, toda vez que no acredita Dª. Eva María con la seriedad y rigor exigible, cuando tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), mayor desequilibrio derivado de su divorcio, del que viene reconocido por el Juez "a quo".

En efecto, nos encontramos en presencia de un matrimonio sin hijos, de no prolongada duración, y de escasa convivencia efectiva física, pues esta quedo contraída a un periodo de 3 años, de donde la dedicación de la esposa pasada a la familia, no se puede calif‌icar de intensa, ni de mucho más signif‌icativa que la del marido, máxime cuando aquella realizo actividad retribuida, de donde la de cada uno de ellos fue acorde a su disponibilidad y posibilidades laborales, dándose la circunstancia de que la familia se sostuvo no en exclusiva con los ingresos procedentes del trabajo desempeñado por Dº. Juan Manuel, sino también con los ingresos y recursos de Dª. Eva María, según ella misma ha venido reconociendo.

Ha puesto el acento la aquí apelante en que acompaño al entonces marido a Chile, lo que le supuso pérdida de expectativas laborales, cuando a la postre ha resultado que la estancia en el país por parte de esta se limitó a tan solo 11 mensualidades del año 2.016, en las que la vida se desarrolló en hotel sin que se requirieran por la familia atenciones específ‌icas de la mujer, que regreso a España para dedicarse a sí misma, según también dice, por razones de salud.

En otro orden de consideraciones, este matrimonio, en el que no consta elevado nivel de vida, sino medio, se contrajo bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, de donde cada ex consorte dispuso constante el mismo de patrimonio y bienes propios, sin hacer de lo suyo partícipe al otro, además comprometiéndose a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus respectivos recursos económicos, según reza la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 de junio de

2.013 (documento obrante a los folios 12 y siguientes de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad).

Consta que Dª. Eva María dispone de titulación y cualif‌icación laboral, así como con dilatada experiencia en el sector hostelería, en que ha ejercido con la categoría profesional de directora de hotel, contando con más de 21 años de cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social, de donde, una vez rebase la edad laboral, accederá a pensión de jubilación.

Como se ha dicho, realizo actividad retribuida por cuenta ajena antes del matrimonio, que contrajo a una edad de 39 años, así como también constante el mismo, f‌inalizando su contrato de trabajo a 31 de diciembre de 2.015, y retomándola nuevamente en el año 2.019, pudiendo perfectamente atribuirse a sus dolencias la situación de desempleo en que permaneció en el arco cronológico comprendido entre estos dos años, dolencias que, por lo demás, y según se inf‌iere de la lectura de los informes médicos obrantes en autos, no parecen incapacitantes, cuando, en cualquier caso, y aun habiéndose solicitado reconocimiento de minusvalía o discapacidad (documento obrante al folio 379 de lo actuado), no se tiene reconocida incapacidad laboral.

La edad con la que actualmente cuenta esta litigante no se puede calif‌icar de avanzada ni de invalidante, debiendo tenerse en cuenta además que, se reitera, cuando contrajo matrimonio ya había cumplido los 39 años, de donde ni el matrimonio, ni la convivencia, han interferido en su trayectoria profesional, como tampoco la necesidad de atender a la familia, tal y como se reconoció por la propia Dª. Eva María en el interrogatorio que de la misma se practicó en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 14 de diciembre de 2.021, según es de comprobar mediante la activación del soporte audiovisual en que se documenta la comparecencia.

Si por razón de la incidencia de la COVID19 se resintió en un pasado el sector de la hostelería, en el que se ha desenvuelto la recurrente, es lo cierto que, además de haberse superado la situación y recuperado el marco de trabajo, es el hecho ajeno por completo al divorcio, al ex marido y a la necesidad de atender a la familia.

Ha de tenerse en consideración que la ex esposa, quien no presenta elevadas necesidades, dispone de vivienda en propiedad, la que en el presente genera rentas por más que en buena parte haya de destinarlas al pago de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravada.

Por todas las razones expuestas, estimamos, coincidiendo plenamente con el Juez "a quo", que queda por completo restaurado o enjugado el efectivo desequilibrio que a la ex esposa genera la ruptura de su matrimonio, por divorcio, con la percepción de 500 € al mes en el periodo de 1 año, sin nada más necesitar de una persona a la que no une ya vínculo alguno; adviértase que ella misma en el acto de la vista se avino a reducir la temporalidad a 3 años, de donde ahora, con el recurso, al peticionar se eleve el tiempo de cobro a 5, viene contra los propios actos.

Procede en def‌initiva la anunciada desestimación del primer motivo de recurso, dado que mayor temporalidad de la pensión que nos ocupa, no obedece a las previsiones que...

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