SAN, 24 de Mayo de 2023

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2770
Número de Recurso811/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000811 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01944/2021

Demandante: Clara

Procurador: SRA. MARTÍN MOYA, IRENE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 811/2021, promovido por Clara, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Irene Martín Moya y asistida por el letrado D. Miguel Otero Hidaldo, contra la resolución de 3 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega a la interesada la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Clara, nacional de Nigeria, formalizó con asistencia de intérprete, petición de protección internacional con fecha 29 de septiembre de 2016 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao, habiendo salido de su país el 19 de abril anterior y transitado por Níger, Libia e Italia, para llegar a España el 13 de julio de 2016.

Por resolución de 3 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se deniega a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "se dicte sentencia por la que se declare nula, por no ser conforme a derecho, la resolución (...), y de conformidad con el cuerpo de este escrito, se le dispense a (...) tal reconocimiento de derecho de asilo, y para el supuesto de que se le deniegue tal derecho, se le reconozca protección subsidiaria o, de considerar que no se dan las condiciones (...) se les permita permanecer en España por razones humanitarias otorgándole la oportuna autorización de residencia".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se " dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, admitiendo la documental aportada, se conf‌irió sucesivo trámite de conclusiones que ambas partes verif‌icaron, tras lo que seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de mayo de 2023, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 3 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega la solicitud de la interesada de protección internacional, al no haber quedado establecida ni la existencia de una persecución en su contra ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, así como que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria ex artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La resolución impugnada hace referencia a las alegaciones formuladas por la solicitante, que se identif‌ica como cristiana, según las cuales y en síntesis, salió de la ciudad en la que estudiaba por el temor que sentía por la presencia del grupo terrorista Boko Haram, al haber sufrido un ataque su escuela en el que murieron cuatro compañeras y del que logró huir aunque sufriendo quemaduras en los brazos por los restos del incendio, dejando los estudios y regresando a su casa, y que sus padres pidieron un préstamo para que pudiera viajar a España y ayudar económicamente a la numerosa unidad familiar.

Tales alegaciones se analizan seguidamente a la luz de la información recabada de diversos organismos of‌iciales sobre la situación del país, de la que resulta que "la libertad religiosa está garantizada", estando la población dividida casi a partes iguales entre cristianos y musulmanes, y que esta diversidad religiosa, así como por razones étnicas y socioeconómicas ha originado históricamente conf‌lictos principalmente en el norte y el centro, destacando las acciones del "grupo terrorista e integrista islámico" Boko Haram, con el f‌in de instaurar en Nigeria un estado islámico, limitadas a las regiones del norte y noreste, que dio lugar al diseño e implantación de una estrategia militar en cooperación con otros países denominada Fuerza Militar Conjunta regional (MNJTF).

En tal contexto, y en lo que respecta a las razones de índole económica aducidas por la interesada, se señala que quedan al margen de la normativa de protección internacional. Y en cuanto a las ligadas a la acción del grupo terrorista ya mencionado, indica que la solicitante no ha sido perseguida individualizada y concretamente por motivos religiosos, ya que las acciones y crímenes de Boko Haram se caracterizan "por la amplitud de sus objetivos y por la naturaleza indiscriminada de sus atentados", a lo que añade la posibilidad de desplazamiento interno a la zona donde vive su familia, que continúa allí.

SEGUNDO

La recurrente, con base en los mismos hechos que adujo en su momento, af‌irma que hay que analizarlos en el contexto en que se produjeron, lo que se explica adecuadamente en informes de Acnur, Aministía Internacional y otras organizaciones y noticias de prensa, no habiéndose profundizado en la resolución recurrida en el concreto hecho de ser mujer cristiana en Nigeria agredida por el grupo terrorista de

corte islamista Boko Haram, deteniéndose seguidamente en sus acciones delictivas. De todo lo cual resulta que su relato es verosímil y su temor fundado. Y f‌inaliza aludiendo a la infracción del principio de buena administración y a la ausencia de motivación en la resolución recurrida al ser aquélla vaga e indef‌inida.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso porque las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas y relativas a actos propios de la delincuencia común y del crimen organizado, destacando la falta de denuncia y la competencia de las autoridades del país de origen para dispensar la protección oportuna. A lo que añade la plena motivación de la resolución recurrida y, en def‌initiva, la ausencia de los requisitos legales para que puedan prosperar las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Según la recurrente se ha infringido el principio de buena administración, invocando el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los deberes que se le imponen a la Administración en la Directiva 2013/32 en cuanto a una estrecha colaboración con el solicitante de asilo .

Como ha tenido ocasión de recordar recientemente el Tribunal Supremo, tal principio "se inf‌iere, sin lugar a dudas, del artículo 9.3 CE que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 103 CE que declara que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de ef‌icacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; y por último, del artículo 106 CE que dispone que losTribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los f‌ines que la justif‌ican.

Actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración." ( STS de 3 de mayo de 2023 -recurso 4792/2021-).

Dicho artículo 41 de la Carta, que lleva por rúbrica "Derecho a una buena administración", declara:

"1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

  1. Este derecho incluye en particular:

-el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

-el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la conf‌idencialidad y del secreto profesional y comercial,

- a obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.".

Este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que según los términos totalmente genéricos en que se ha formulado, ninguna vulneración del referido derecho se aprecia cometida.

Así, consta en...

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