SAP Cádiz 81/2023, 21 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 81/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 81
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Antonio Marín Fernández
MAGISTRADOS
Concepción Carranza Herrera
Aurora María Vela Morales
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL
JUICIO VERBAL Nº 82/2021
ROLLO DE SALA Nº 533/2022
En Cádiz a 21 de marzo de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. Abadía Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gilbau Reyes.
Como apelada ha comparecido Florencia, representada por el Procurador Sr. Domínguez Añino, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bohórquez Torres.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/abril/2022 en el procedimiento civil nº 82/2021, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por el codemandado, Luis Miguel, debe ser estimado, debiéndose en consecuencia desestimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por su hermana, Florencia, contra él y contra su hermano Aureliano, quien se aquietó a la sentencia estimatoria de la acción de desahucio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia.
La cuestión en apariencia no es compleja. La actora, Florencia, es copropietaria con su hermano Bruno (por ella tulelado) de una finca que adquirieron a través de un prelegado de sus fallecidos padres, con la facultad de pagar la legítima al resto de sus seis hermanos, todos ellos nombrados herederos. En la finca se encuentran ubicadas varias dependencias, entre ellas la vivienda de Florencia y Bruno, y otros inmuebles que son ocupados por Luis Miguel y Aureliano . Se trata de determinar si los legatarios pueden ejercitar con éxito una acción de desahucio contra sus hermanos. Conviene añadir que en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real se sigue procedimiento de división de herencia (con el nº 161/2014) donde se dilucida, dado que la finca en cuestión es el único bien hereditario, cuál sea su valoración y el modo de liquidarse las herencias de los citados progenitores de los hermanos Gregorio .
Pues bien, la solución al litigio no pasa por apreciar, tal y como interesa la parte recurrente, una inexistente nulidad de actuaciones, ni la eventual cosa juzgada con resoluciones adoptadas en el curso del largo litigio que enfrenta a los citados hermanos.
En cuanto hace a la referida nulidad y a los efectos de la indefensión cuya presencia reclama el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la mera infracción de la norma contenida en el art. 417.2 de la Ley respecto al momento en que se debían resolver las excepciones de litis-pendencia y cosa juzgada no provocan en la parte merma alguna de su derecho de defensa y de la posibilidad de defender eficazmente sus planteamientos. Y el problema de legitimación activa lo era de legitimación ad causam y como tal susceptible de ser resuelto en sentencia, tal y como se ha hecho.
No existe ni litis-pendencia, ni cosa juzgada (que sería la institución idealmente aplicable), ni puede ni siquiera plantearse cuando la resolución previamente dictada en un caso (el del auto de 6/febrero/2020 dictado en los autos nº 161.01/2014 del Juzgado nº 2) es meramente provisional en tanto que dictada para resolver una solicitud de medidas cautelares, y en el otro (suspensión de obra nueva en los autos nº 849/2020 del Juzgado nº 1) estamos ante un auto de sobreseimiento de fecha 24/marzo/2021 justamente por apreciar cosa juzgada con la anterior resolución. En ninguno de los casos estamos ante una resolución susceptible, a los efectos del art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de desplegar el efecto preclusivo de la cosa juzgada material, es decir, el de excluir cualquier otro procedimiento sobre el mismo objeto. No estamos ante sentencias firmes como reclama el precepto, sino ante resoluciones que de forma directa o indirecta son meramente cautelares, esto es, naturalmente provisionales, amén de que para su adopción baste la concurrencia del fumus boni iuris al que alude el art. 728.1 de la Ley, circunstancias que alejan los autos invocados del contenido de una sentencia firme sobre el fondo que haya resuelto con carácter definitivo sobre un determinado litigio
Ejercicio de la acción de desahucio por precario por el (pre)legatario. La cuestión verdaderamente litigiosa es la que fundamenta el motivo 3º del recurso. Se trata de saber si los legatarios, Florencia y Bruno
, pueden hacer uso de las facultades que derivan del art. 882 del Código Civil, conforme al cual cuando, como sucede en el supuesto litigioso " el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte ", y por ello adquirir la posesión de la cosa legada de los herederos que la ostenten. O por el contrario, tal y como se sigue del art. 885 del Código, " el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ", y no lo estará mientras no se hay liquidado la herencia con el pago de las legítimas, según cabe entender de lo dispuesto en el art. 1025.
De resultar de preferente aplicación la regla contenida en el art. 882 en su sentido literal, la demanda estaría correctamente ejercitada. De entenderse que la posición del legatario queda subordinada en los términos mantenidos en la segunda posición, su pretensión debería ser desestimada.
Pues bien, disponemos de una abundante doctrina jurisprudencial, citada en su recurso por la representación letrada del apelante, que nos permite alinearnos con esta última posición.
Por su claridad y exhaustividad, debe ser citada la sentencia del Tribunal Supremo de 26/mayo/2020, a cuyo tenor: " No se extiende la controversia de las partes a la calificación de los legados en discusión como legados de cosa específica y determinada, propia del testador, sujetos pues al régimen de los arts. 882 y 885 CC, y sus concordantes, y a la jurisprudencia recaída en su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba