SAP Barcelona 229/2023, 27 de Marzo de 2023

PonenteJOSE LUIS GOMEZ ARBONA
ECLIECLI:ES:APB:2023:3850
Número de Recurso319/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución229/2023
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 319/19

Abreviado 260/19

Juzgado Penal 28 Barcelona

Ilmo. Presidente:

D. Andrés Salcedo Velasco

Ilmos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

SENTENCIA 229/2023

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dª Patricia Yuste Martínez y asistido por la Letrada Dª Marta Tresserras Giné contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Condeno a Juan Carlos como autor de un delito contra la salud pública de notoria importancia, ya def‌inido, a una pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Juan Carlos como autor de un delito de uso de documento falso, a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas

Una vez f‌irme, en su caso, esta sentencia, destrúyase la droga y el documento falsif‌icado intervenidos y devuélvase al acusado el dinero intervenido.

SEGUNDO

La sentencia declara como hechos probados los siguientes:

Resulta acreditado que el acusado, Juan Carlos, nacional del Reino Unido, sobre las 19.30 horas del día 11 de febrero de 2018 conducía un vehículo marca Ford, modelo Smax 2.0, matrícula ....-YGQ, circulando por la

calle Josep Tarradellas, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, portando en el maletero del vehículo cuatro cajas con cogollos de marihuana para vender a terceros, siendo los pesos brutos, netos del muestreo y riqueza del principio activo delta 9 tetrahidrocannabinol en cada una de ellas los siguientes: 3.700 gramos al 22,30 por ciento sobre 8,91 gramos, 3.650 gramos al 19,30 por ciento sobre 9,31 gramos, 3.650 gramos al 16,60 por ciento sobre 10,60 gramos, y 3.800 gramos al 22,5 por ciento sobre 13,74 gramos, ignorándose los márgenes de error. Al hoy acusado se le intervino en un bolsillo de su chaqueta seiscientos sesenta y dos euros con ochenta y seis céntimos de euro, sin que conste fuese importe obtenido por venta de estupefacientes, procediéndose a la entrada y registro del número NUM001 de la CALLE000, en la localidad de Olivella, por auto de 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado instructor número 4 de L'Hospitalet de Llobregat, incautándose del interior 23,09 gramos de marihuana con 13,9 por ciento de riqueza en la planta primera y en la cocina de la planta baja 2,67 gramos netos de marihuana con 12,30 pro ciento de riqueza, nueve bolsas de envase al vacío y seis bolsas de plástico para colocar la sustancia, todo ello con el ánimo de venderlo a terceras personas. No consta acreditado el precio por gramo de marihuana en el mercado ilícito.

En la antes mencionada entrada y registro fue hallado un contrato de alquiler del también aludido vehículo Ford y de la propia f‌inca, haciéndose pasar el hoy acusado por Artemio para alquilarla a Aureliano, aportando para ello al arrendador, a través de la inmobiliaria que intermedió la gestión, lo que parecía ser una certif‌icación del Cuerpo Nacional de Policía con f‌irma del Inspector Jefe de la comisaría de Vilanova i la Geltrú, Baldomero, donde se informaba sobre Cirilo con datos de NIE NUM000 correspondiente a la ciudadana turco Clemencia, salvo por la última letra, sin siquiera encontrarse el tal Cirilo inscrito como ciudadano extranjero en España.

TERCERO

D. Juan Carlos interpuso el 5 de noviembre de 2019 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido este a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 16 de diciembre de 2019. Acordada la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, las mismas tuvieron entrada en esta Sección 9ª en fecha de 7 de enero de 2020, procediéndose a la designación de Ponente al que sucede el actual.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los declarados como tales por la sentencia de instancia y se sustituyen los de la misma por los siguientes:

PRIMERO

Resulta acreditado que el acusado, D. Juan Carlos, nacional del Reino Unido, sobre las 19.30 horas del día 11 de febrero de 2018 conducía un vehículo marca Ford, modelo Smax 2.0, matrícula ....-YGQ, circulando

por la calle Josep Tarradellas, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, portando en el maletero del vehículo cuatro cajas con las siguientes sustancias:

* 8,91 gramos identif‌icado principio activo D-9tetrahidrocannabidol presentado en forma de marihuana con una riqueza del 22,3%.

* 9,31 gramos identif‌icada como principio activo D-9tetrahidrocannabidol presentado en forma de marihuana con una riqueza del 19.3%.

* 10,60 gramos, principio activo D-9tetrahidrocannabidol presentado en forma de marihuana, con una riqueza del 16,6%.

* 13,74 gramos, principio activo D-9tetrahidrocannabidol presentado de marihuana, con una riqueza del 22.5%.

A D. Juan Carlos se le intervino en un bolsillo de su chaqueta seiscientos sesenta y dos euros con ochenta y seis céntimos de euro, sin que conste fuese importe obtenido por venta de estupefacientes.

En la vivienda ocupada por D. Juan Carlos sita en el número NUM001 de la CALLE000, en la localidad de Olivella, se intervino con motivo de la entrada y registro autorizada por auto distado el 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado instructor número 4 de L'Hospitalet de Llobregat, lo siguiente:

* 23,09 gramos de marihuana con 13,9 % de riqueza en THC en la planta primera y en la cocina de la planta baja 2,67 gramos netos de marihuana con 12,30% de riqueza en THC.

* Nueve bolsas de envase al vacío y seis bolsas de plástico.

No consta acreditado el precio por gramo de marihuana en el mercado ilícito.

SEGUNDO

No consta acreditado que D. Juan Carlos tuviera la sustancia referida en el número anterior para su venta o suministro a terceros. Se considera acreditado que D. Juan Carlos tenía la sustancia consigo para su autoconsumo.

TERCERO

En la referida vivienda también se intervino un contrato de alquiler del también aludido vehículo Ford y de la propia f‌inca, haciéndose pasar el hoy acusado por Artemio para alquilarla a Aureliano, aportando para ello al arrendador, a través de la inmobiliaria que intermedió la gestión, lo que parecía ser una certif‌icación del Cuerpo Nacional de Policía con f‌irma del Inspector Jefe de la comisaría de Vilanova i la Geltrú, Baldomero, donde se informaba sobre Cirilo con datos de NIE NUM000 correspondiente a la ciudadana turco Clemencia

, salvo por la última letra, sin siquiera encontrarse el tal Cirilo inscrito como ciudadano extranjero en España.

CUARTO

Habiéndose recibido, registrado y designado Ponente para la resolución del recurso de apelación contra la sentencia en fecha de 7 de enero de 2020, el mismo no se ha resuelto hasta pasados más de 37 meses, estando paralizada la causa desde tal fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio, y alegando para ello que la sentencia, respecto de la condena por el delito contra la salud pública, incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción de derechos y garantía procesales y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 779.1.4 de la LECrim.; error en la valoración de la prueba al concluir erróneamente la sentencia que aquel tenía la marihuana que se le intervino para destinarla a su consumo por terceros; quebrantamiento de su derecho a la presunción de inocencia por insuf‌iciencia de prueba de cargo; e infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal cuando no concurren los elementos del tipo penal. Respecto a la condena por el delito de falsif‌icación documental, el recurrente alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en aplicación indebida del artículo 399.2 del Código Penal por no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal en tanto que desconocía la falsif‌icación de los documentos, y que el contrato de arrendamiento se celebró en su nombre con tales documentos por la inmobiliaria.

El recurrente desarrolla el primer motivo del recurso sosteniendo que la acusación no acomodó su pretensión de condena a los hechos delimitados por el auto de incoación de procedimiento abreviado, y que la sentencia condenó al recurrente de acuerdo con lo solicitado por la acusación y, por tanto, por unos hechos no recogidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado. A este respecto, el recurrente expone que el auto de incoación de procedimiento abreviado ref‌iere como hechos indiciariamente acreditados por la instrucción practicada, los consistentes en que el ahora recurrente disponía para el tráf‌ico de una cantidad neta total de 68,32 gramos de marihuana y que, de manera consecuente con ello, calif‌icó los hechos como presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública sin indicación de que se tratara de cantidad de notoria importancia y que, sin embargo, cuando el Ministerio Fiscal al elevar a def‌initivo su escrito de acusación en trámite de conclusiones en el acto del juicio oral y, luego, igualmente la sentencia, indicaron que 68,32 gramos...

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