SJS nº 2 45/2023, 13 de Marzo de 2023, de Guadalajara
Ponente | SARA ARRIERO ESPES |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1879 |
Número de Recurso | 602/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00045/2023
DESPIDO 602/2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE: DON Leovigildo
ABOGADO: DON FERNANDO LUMBRERAS GONZÁLEZ
DEMANDADA: DIRECCION000 .
ABOGADA: DOÑA MARÍA LUISA DE VICENTE ÁLVAREZ
SENTENCIA NÚMERO 45/2023
En Guadalajara, a 13 de marzo de 2023.
SARA ARRIERO ESPÉS, Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, haciendo visto los autos registrados al número 602/2022 sobre DESPIDO NULO, SUBSIDIARIAMENTE DISCIPLINARIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de DON Leovigildo, en su propio nombre y representación y defendido por el letrado Don Fernando Lumbreras González, contra la empresa DIRECCION000 . asistida de la letrada Doña María Luisa de Vicente Álvarez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en nombre de S.M. El Rey, pronuncio la siguiente sentencia.
- El 23 de agosto de 2022, fue repartida a este Juzgado demanda en la que el actor, por los hechos y fundamentos de derecho que expone suplica al Juzgado se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, solicitando en dicho caso una indemnización reparadora por importe de 15.000 euros y una indemnización preventiva por importe de 25.000 euros. Subsidiariamente suplica al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente.
- Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio oral para el día 6 de marzo de 2023.
- Al acto del juicio compareció la parte actora, que se afirmó y ratificó en su demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que alega y solicitó el recibimiento del pleito a prueba y la parte demandada, que se opuso a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que alega y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las partes las pruebas que estimaron oportunas, documental a instancia de ambas partes, y testifical a instancia de la parte demandada, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, quedando estos, tras el trámite de conclusiones, para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
- El actor Don Leovigildo viene prestando sus servicios para la empresa demandada DIRECCION000
. desde el día 10 de enero de 2012, en la localidad de DIRECCION001, con la categoría profesional de Gerente A, según la clasificación vigente en la empresa, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y retribución diaria de 73,55 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extras.
- El actor causó baja laboral por contusión en cadera y fractura por estrés en el cuello de fémur, en fecha 3 de diciembre de 2020 culminando la misma el día 10 de junio de 2021, incorporándose a la empresa.
Con fecha NUM000 de 2021 el trabajador fue padre de su segundo hijo, disfrutado de un permiso de paternidad desde dicha fecha y hasta finales de noviembre de 2021.
Al trabajador se le adaptó el puesto de trabajo, extendiéndose la correspondiente acta de adaptación el día 2 de diciembre de 2022, siendo las tareas y horarios a desarrollar: jornada completa habitual, con tareas de cajas, reposición, pescadería, tareas que se mantendrían durante 90 días. La adaptación consistió en que el trabajador no debía manipular manualmente cargas de más de 10 kilogramos de forma constante, posturas forzadas que implicasen bipedestación estática prolongada, tareas que requiriesen flexo/extensión de cadera y/o cuclillas de forma constante, recomendándose que durante el tiempo que durase dicha acta el trabajador utilizase calzado de seguridad solo en caso necesario no más de un tercio de la jornada. Dichas limitaciones se establecieron durante 90 días.
- En fecha 14 de julio de 2022, al actor se le hizo entrega de una carta de despido con efectos desde esa misma fecha en la que consta lo siguiente:
"PRIMERO. - Que usted presta servicios para con la Empresa con la categoría de Gerente A en el NUM001 DIRECCION001 .
La Empresa basa su gestión en el Modelo de Calidad Total que rige en toda la Empresa y que se basa en la confianza recíproca y en el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos, guías de cada puesto de trabajo y normas, entre las cuales, se encuentra el cumplimiento de las normas básicas de convivencia, consideración y respecto hacia las personas.
Que, a pesar de haber sido formado e informado de los métodos y normas existentes en la Empresa para desarrollar sus labores con éxito, se ha tenido expreso conocimiento de unos hechos que no pueden ni deben ser consentidos y que se detallan a continuación:
El viernes, día 8 de julio de 2022, sobre las 16:45 h, un cliente está siendo atendido por su compañera Joaquina . en cajas. Mientras le facturan y cobran los productos, el cliente le indica a su compañera que tiene un bar y que tiene unos vecinos muy majos.
En ese momento, usted, que se encuentra en la caja nº 10, se da la vuelta y, riéndose, le dice a su compañera que entre esos vecinos está usted. Es decir, que usted decide interactuar con este cliente, aun sabiendo que el comentario que ha hecho es a propósito.
Es tras ello que el cliente manifiesta a su compañera que tiene unos vecinos muy hijos de puta y usted, poniendo el dedo en alto, le dice con tono alterado que no va a permitir que se le falte al respeto. Este cliente le contesta que no se está dirigiendo a usted.
Entonces usted y el cliente se enzarzan en una acalorada discusión, en presencia de otros clientes y de su compañera Joaquina . Usted llega a encararse al cliente, poniendo su frente hacia la del citado cliente. El cliente le insulta y usted le amenaza diciéndole que sale a las 22:30 h, que le espere a la salida.
Como usted comprenderá hechos como los descritos no pueden permitirse por parte de la Dirección de esta Empresa, por cuanto implican un serio quebrantamiento del principio de la buena fe, de necesaria y general observancia y vulnera, asimismo, el deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza en usted depositada, y que merece sin ninguna duda LA MÁXIMA DESAPROBACIÓN POR PARTE DE ESTA DIRECCIÓN.
Usted ha sido formado en el Modelo de Calidad Total, que forma parte de la filosofía de la Empresa y que establece, entre otros aspectos, una importancia radical al hecho de dar al cliente (denominado "JEFE") el trato y servicio adecuados. Como bien sabe, no es admisible tratar de forma inadecuada a un cliente, pero mucho menos puede serlo el faltarle al respecto, amenazarle e, incluso, tratar de agredirle, todo lo cual lo realiza usted tal y como se detalla en los hechos anteriormente narrados. Usted no ha actuado diligentemente a pesar de conocer los recursos que puede emplear en caso de llegar a tener algún tipo de conflicto con un cliente; como sabe, en ningún caso debe llegar a los límites de actuación a los que usted llega, pues no solo debe tenerse en cuenta los hechos que en sí suceden con el cliente en cuestión, sino que además estos hechos ocurren
en presencia de más clientes, por lo que usted, con su conducta, da una pésima imagen corporativa. Todo ello conlleva la pérdida de confianza en usted depositada e implican que usted no pueda continuar prestando servicios para esta Empresa que día tras día se esfuerza por dar un buen servicio a sus clientes y una adecuada imagen corporativa.
Que a esta empresa le consta en su expediente una sanción firme por falta laboral grave de abril de 2017.
- Se declaran probados los hechos relatados en la carta de despido.
- Instado el preceptivo acto de conciliación fue celebrado sin avenencia en fecha 22 de agosto de 2022.
- Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, esencialmente la documental aportada por las partes, más la testifical que ha sido aportada por la parte demandada, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.
Se impugna el despido por la parte actora, expresando que el trabajador ha sufrido una persecución por parte de los responsables de la empresa, durante el último año, habiendo tenido un periodo de baja largo que culminó el 10 de junio de 2021, habiéndose incorporado con dolencias que merecían adaptación de su puesto de trabajo, si bien su adaptación debió esperar, puesto que en fecha NUM000 de 2021 nació su hijo, disfrutando en ese momento de un permiso de paternidad hasta finales del mes de noviembre. Consta documentado que firmó una adaptación de puesto de trabajo, por sus problemas médicos, en concreto de cadera y miembros inferiores, expresando que el ambiente se hizo hostil y humillante, sobre todo tras la incorporación de una nueva coordinadora Doña Celsa, incidiendo en que ha sufrido discriminación por los tiempos de baja y sus limitaciones en el puesto, así como por la nueva situación de paternidad. Solicita que el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, la integridad y dignidad profesional del trabajador y, subsidiariamente improcedente.
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, refiere la parte actora que el trabajador que ha venido soportando un trato discriminatorio, no considerándose sus patologías, solicitando por aplicación analógica de la Ley de infracciones graves y muy graves en el orden social de 15.000 euros como indemnización reparadora y 25.000 euros como indemnización preventiva.
El Tribunal Constitucional en sentencias número 38/1981 y 136/1996, de 23 de julio, sentó la doctrina siguiente: "Cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo...
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