SJMer nº 8 20/2023, 4 de Abril de 2023, de Barcelona
Ponente | CRISTINA MAESTRE FUENTES |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2023:1156 |
Número de Recurso | 12/2021 |
Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona
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Concurso ordinario 172/2020-A Sección cuarta: determinación de la masa pasiva Pz incidente concursal. Otros ( art. 532 LC ) 12/2021-A
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Parte concursada/deudora:ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), Q RENTA SA
Procurador/a: Adriana Flores Romeu, Francisco Toll Musteros
Abogado: Bernardino Afonso González
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:LEXAUDIT CONCURSAL, S.L.P.
SENTENCIA Nº 20/2023
En Barcelona, a 4 de Abril de 2023.
Cristina Maestre Fuentes, jueza de lo mercantil n.º 8 de esta ciudad, en nombre del Rey pronuncio la Sentencia siguiente:
Vistos por mí los autos del incidente concursal arriba referenciado que dimana del concurso ordinario n.º 172/2020, resultan los siguientes,
La Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) presentó una demanda incidental en el procedimiento concursal seguido contra Q-RENTA AV, SA y su administrador concursal.
Admitida y dado traslado; la administración concursal y la concursada han presentado sus respectivos escritos de contestación. Admitidos, se convocó a las partes a una comparecencia.
En el día señalado, se celebró una comparecencia en la que las partes estuvieron de acuerdo en que, por economía procesal, se practicara en un único acto de juicio todos los incidentes en trámite dimanantes del concurso de la demandada e incoados a instancia de ASUFIN, atendido que se trata de supuestos casi idénticos, y que la prueba personal propuesta es la misma: la declaración testifical del Sr. Germán, que era el director de la empresa demandada, y la del perito Sr. Gonzalo .
Admitidos los medios de prueba propuestos por las partes, se señaló una fecha para la celebración de la vista.
En el día señalado, comparecieron las partes y se practicaron las pruebas admitidas. Tras lo cual, di un plazo a las partes para que expusieran por escrito sus conclusiones. Transcurrido el plazo, han quedado las actuaciones para resolver.
Acciones ejercitadas
En este asunto, la parte impugnante solicita que se incluya un crédito con la calificación de ordinario contingente hasta que recaiga sentencia firme a favor de las personas cuyos intereses particulares representa.
De forma esquemática, alega que la agencia de valores concursada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales al invertir el capital que el cliente le confió en productos inadecuados para su auténtico perfil de riesgo, y por incurrir en conflicto de intereses; lo que conllevó que perdiera la cantidad que ahora reclama en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados.
Frente a ello, la administración concursal y la concursada han presentado sus respectivos escritos de contestación por los que se oponen a la estimación de la demanda incidental.
La administración concursal pone de manifiesto que ha constatado que los hechos descritos en la demanda coinciden con los que sirvieron de base a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) para que dictara las diferentes resoluciones sancionadoras a la concursada, y para su informe de calificación del concurso como culpable. No obstante, presenta una oposición puramente formal por unas razones que aquí carecen de interés.
En cambio, la concursada opone la falta de legitimación activa de la asociación demandante; y niega haber invertido en unos productos inadecuados al perfil de inversión de la parte demandante, haber contravenido las supuestas instrucciones expresas, y haber incurrido en conflicto de intereses. En síntesis, niega el incumplimiento legal y contractual.
Atendido el carácter impeditivo de la excepción procesal opuesta, procede examinarla primero.
La legitimación activa de la asociación demandante
- Consideraciones doctrinales
La regla general es que los titulares de la relación jurídica objeto del litigio son los únicos legitimados en el proceso ( art. 10 LEC). Si bien, para facilitar la defensa de los intereses de los consumidores, la Ley atribuye a las asociaciones de consumidores una legitimación especial para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios ( art. 11.1 LEC).
Se trata, pues, de una legitimación extraordinaria que el Tribunal Constitucional interpreta en un sentido amplio. Entiende que, además de alcanzar al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios, la legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de algunos de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan una relación directa con los productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.
En cuanto a lo que debe entenderse por productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, el Tribunal Constitucional dice que debe interpretarse de manera amplia y no restrictiva para garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios ( STC n.º 73/2004, de 22 de abril).
Precisamente, los servicios bancarios y financieros están incluidos en el catálogo de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado del Real Decreto 1507/2000, de 1 de setiembre (Anexo I, apartado C.13). La mayoría de estos servicios, sobre todo los financieros, ofrecen rentabilizar las inversiones; por lo que es lógico y natural que los contraten personas que busquen lucrarse.
Este ánimo no excluye la noción de consumidor porque lo relevante es que la persona física actúe al margen de una actividad empresarial o profesional, según el artículo 3 LGDCU ( STS n.º 16/2017, de 16 de enero, entre otras).
De manera que, en principio, una asociación de consumidores está legitimada para ejercitar una reclamación relacionada con la prestación de un servicio financiero a un consumidor en virtud del artículo 11.1 LEC.
No obstante, el Tribunal Supremo matiza que, aunque los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, no significa que siempre y en todo caso lo sean; por ello rechaza la legitimación de las asociaciones de consumidores para reclamar respecto de aquellos que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de servicios de uso común, ordinario y generalizado.
En este sentido, por ejemplo, considera que aquellas inversiones de millones de euros (5 millones) en productos complejos e internacionales no son un acto o servicio de consumo, por su elevado importe y el marcado carácter especulativo de la operación ( STS n.º 656/2018, de 21 de noviembre, FJ 5.º, Roj: STS 3909/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3909).
- Análisis del caso
En este asunto, la parte demandada alega que la/s persona/s cuyos intereses pretende defender la asociación demandante no reúne/n los requisitos para ser calificado/s como consumidor/es "puesto que las inversiones bursátiles no deben identificarse como producto de consumo, sino de inversión." Motivo que debe decaer por las razones que paso a exponer.
En primer lugar, porque, como he dicho más arriba, el Real Decreto 1507/2000 citado incluye en el catálogo de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado los servicios financieros en general; y, por lo tanto, deben entenderse incluidos aquellos que se materialicen en unas inversiones bursátiles.
En segundo lugar, porque, de inicio, en las operaciones objeto de este pleito no aprecio que concurran unas circunstancias especiales y/o extraordinarias que me lleven a considerarlas que no son de consumo. La cuantía de las inversiones no es muy elevada. Y su naturaleza excesivamente o no especulativa para el perfil de riesgo del cliente es una de las cuestiones centrales que se debaten en este pleito.
Y, por último, porque, aunque persiguiera enriquecerse, se trata de unas personas físicas que actuaron al margen de una actividad empresarial o profesional; y que la demandada catalogó como un cliente minorista, es decir, como no profesional.
Por esto, y porque es más acorde con la doctrina constitucional expuesta sobre interpretar con amplitud las reglas relativas a la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales; corresponde declarar que la asociación de consumidores demandante está legitimada en este proceso y, por consiguiente, procede desestimar la excepción procesal planteada.
Resuelto esto, voy a examinar el fondo de este asunto.
Objeto del pleito
De cara a centrar el debate, conviene recordar que la acción prevista en el artículo 1101 CC abarca a los supuestos de incumplimiento contractual; si bien, para que prospere la pretensión indemnizatoria, además del incumplimiento del contrato o de algunas de sus estipulaciones, es necesario que exista un daño evaluable, cierto y concreto, y que este sea imputable al contratante que ha obrado con dolo o culpa.
Así que en el marco de una relación de gestión de carteras y/o de asesoramiento financiero prestado por una entidad a un cliente, la acción de responsabilidad contractual es viable cuando el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones surgidas de dicha relación jurídica haya producido la pérdida total o parcial de la inversión, y exista un nexo causal entre dicho incumplimiento y...
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