SJCA nº 2 23/2023, 26 de Abril de 2023, de Badajoz

PonenteMARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1111
Número de Recurso200/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00023/2023

Modelo: N11600

AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74

Teléfono: 924.28.65.71 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 5

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000392

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2022 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : Celestina

Abogado: FRANCISCO DE ASIS RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 23/23

En Badajoz, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el Nº 200/2022, sobre recurso interpuesto por Dª. Celestina, representada y asistida por el Letrado D. Francisco de Asís Rodríguez-Viñals Causiño, contra la resolución tácita por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante en fecha 7 de marzo de 2022. Ha sido demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Esther Borrallo Berjón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se presentó escrito, que fue registrado con el número ya indicado, por el que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule y, en su lugar, declare el derecho del demandante a percibir de la Administración

demandada en concepto de responsabilidad patrimonial una indemnización de 4.689,06 euros, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Previo examen de la jurisdicción y competencia, se admitió a trámite la demanda, acordándose su sustanciación por las normas del procedimiento abreviado, se reclamó el expediente administrativo, que una vez recibido fue remitido por copia a la parte actora, y se señaló para la celebración del juicio la audiencia del día 21 de abril de 2023, en cuya fecha tuvo lugar, con la asistencia de la parte actora, que se ratif‌icó en su demanda, y de la Administración

demandada, que se opuso a las pretensiones de la contraparte y solicitó la desestimación de la demanda.

TERCERO

La cuantía de este procedimiento se f‌ija en 4.689,66 euros.

CUARTO

Este procedimiento ha estado suspendido como consecuencia de la huelga de Letrados de la Administración de Justicia.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este procedimiento la resolución tácita por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por Dª. Celestina en fecha 7 de marzo de 2022 por las lesiones sufridas el día 19 de octubre de 2021 en la Avenida Tomás Romero de Castilla, a la altura del nº 18, cuando, debido al mal estado del acerado, con losetas sueltas, una alcantarilla hundida, y huecos en el acerado, perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo lesiones, por las que reclama en este procedimiento. En el acto de la vista la asistencia letrada de la demandante manifestó que debía precisar que el accidente que sufrió la Sra. Celestina se produjo en el perímetro de la tapadera de la alcantarilla que aparece en las fotografías aportadas con su demanda y en fase administrativa.

La recurrente cifra el importe de los daños por los que acciona en la cantidad de 4.689,66 euros y funda su pretensión indemnizatoria en un anormal funcionamiento de un servicio público de titularidad municipal, porque el lugar en donde se produjo su caída, muy próximo a un paso de peatones, se encontraba muy deteriorado, con una tapa de alcantarillado hundida, mal sellada que provocaba un hueco sin rellenar en donde tropezó y cayó al suelo, siendo competencia del Ayuntamiento que las vías públicas se encuentren en buen estado de conservación y mantenimiento. La demandante sufrió lesiones consistentes en fractura infrasindesmal del peroné izquierdo.

La Administración demandada se opone a la demanda deducida de contrario y solicitó la desestimación por entender, en primer lugar, que no se ha presentado prueba alguna que acredite que el accidente o caída de la demandante se produjo en la forma en que se narra en la demanda; en segundo lugar, alega la Administración

que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, faltando, en particular, el necesario nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de un servicio público, pues de la demanda y del contenido del escrito de reclamación en vía administrativa se evidencia que el desperfecto que supuestamente ocasionó la caída de la actora era mínimo, visible y evitable y no puede determinar que nos encontremos ante un def‌iciente o inef‌icaz funcionamiento del servicio de vigilancia y conservación del buen estado de la vía pública y, además, la actora vive muy cerca del lugar donde ocurrió su caída, por lo que debía conocer perfectamente la zona. Expone la Administración municipal que las fotografías que obran en el expediente administrativo demuestran que la anomalía o desperfecto que dio lugar a la caída de la Sra. Celestina consistía en un mínimo desnivel alrededor de la tapa de la alcantarilla, que podía ser visto perfectamente debido a la diferencia cromática entre el color negro de la arqueta y el rojo de las baldosas que la circundan, a lo que hay que añadir que el siniestro ocurrió a las 8:30 horas de un día del mes de octubre, por lo tanto, con plena visibilidad. Subsidiariamente, alegó concurrencia de culpas. Por último, de estimarse que hay responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Badajoz, impugnó la cuantía reclamada, por considerarla excesiva, de conformidad con el informe pericial médico aportado, que obra en autos. Por lo que respecta a la precisión que el Letrado de la demandante introdujo en el acto de la vista sobre el lugar

concreto donde ocurrió la caída, la asistencia letrada de la Administración manifestó que no nos encontramos ante una simple precisión, sino ante una auténtica modif‌icación del lugar en donde ocurrió el accidente, que altera totalmente la versión de los hechos contenidos en la demanda y en la reclamación administrativa.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de...

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