SAP Córdoba 242/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución242/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 242/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Juicio ordinario nº 194/2019

Rollo Nº 90/2022

En Córdoba a veinte de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Cipriano representado por la procuradora Sra. Palma Herrera y asistido de la letrada Sra. Torrero Rubio contra la entidad CNH INDUSTRIAL N.V. representada por el procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido de la letrada Sra. Esteve Sanz, siendo en esta segunda instancia apelante don Cipriano y habiéndose impugnando igualmente la sentencia de instancia por la entidad "CNH Industrial N.V.". Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 13/10/2021 cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Cipriano contra CNH INDUSTRIAL NV, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 16/3/2023.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 194/19, por la que se desestimaba la demanda de D. Cipriano contra CNH INDUSTRIAL NV con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Palma Herrera en representación del demandante D. Cipriano ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) ha quedado acreditado la existencia del daño y la posibilidad de su cuantif‌icación, improcedencia de la desestimación de la demanda, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio de congruencia, incongruencia interna, indefensión, infracción del artículo 24 de la Constitución Española y ii) improcedente imposición de costas, existencia de dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada CNH INDUSTRIAL NV quien se opuso al recurso de apelación y formuló impugnación a la sentencia en la que alegaba: i) error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita, incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida el enfoque de la sentencia; ii) no justif‌icación del nexo de causalidad, la sentencia presume el daño sin base jurídica alguna, con tergiversación sobre el alcance de la Directiva de Daños, en particular, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso que nos ocupa y la sentencia del Tribunal Supremo del azúcar tampoco exime a la parte demandante acreditar el daño y su nexo causal; iii) ad cautelam, ante el incumplimiento por la parte demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del artículo 1902 del Código Civil sólo cabe la ineludible desestimación de la demanda, improcedente estimación discrecional del daño; iv) ad cautelam, en ausencia de prueba, los órganos jurisdiccionales no tienen el poder de estimar el daño; v) error en la aplicación del derecho y elaboración de la prueba, la acción ha prescrito: el dies a quo para su cómputo es el 19 de julio de 2016 y no el 6 de abril de 2017 y vi) ad cautelam, cualquier supuesto sobrecoste fue trasladado por el demandante a sus clientes aguas abajo.

CUARTO

En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda se ejercita la acción de reclamación de reparación del daño causado por la entidad demandada fabricante del camión que adquirió durante el periodo de tiempo (17 de enero de 1997 a 18 de enero de 2011) en el que la decisión de la Comisión europea de 19 de abril de 2016 (en adelante la DCE) sancionada por conducta contraria los artículos 101 y 102 del tratado de funcionamiento de la unión europea a la entidad demandada, junto con otros, en el denominado "cártel de los camiones".

QUINTO

La sentencia de instancia desestimaba la demanda atendiendo a que la pericial aportada por la parte actora no acreditaba la existencia de daños ya que acudía a una estimación.

SEXTO

Como cuestión previa que debe resolverse y respeto a la cual esta Sala dio traslado a las partes para que efectuaran las alegaciones correspondientes, es el examen de la legitimación pasiva de la entidad demandada.

SEPTIMO

Tal y como señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006, la legitimación ad causam en cuanto atribución subjetiva de la relación jurídica controvertida " debe ser examinado of‌icioaun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2021 indica;

"la sentencia núm. 713/2007, de 27 d junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso".

OCTAVO

Partiendo de la sanción impuesta por la autoridad comunitaria de la competencia, debemos examinar si la entidad demandada ha participado en la realización de las conductas colusorias objeto de la sanción.

NOVENO

En la demanda se ha indicado que la entidad demandada se ha concertado junto con otras sociedades fabricantes a partir de 1997 en un pacto contrario a la norma de defensa de la...

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