SJS nº 1 53/2023, 3 de Mayo de 2023, de Toledo

PonentePILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:2318
Número de Recurso24/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00053/2023

Procedimiento: 24/2023

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 3 de mayo de 2023.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 24/2023, seguidos a instancia de D. Jose Luis, defendida por la letrada D.ª Amparo Herreros Prado, frente a la empresa COCEMFE TOLEDO SERVICIOS MULTIPLES, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Ricardo Rosado Prudenciano, con la intervención de MINISTERIO FISCAL yFOGASA sobre DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 28 de marzo de 2023. Al acto de conciliación compareció la parte actora así como la demandada con su respectiva asistencia Letrada. No compareció el Ministerio Fiscal presentando en fecha 24 de enero de 2023 escrito justif‌icando su inasistencia. En el acto de la vista la parte actora se ratif‌icó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba se practicó testif‌icales y documental con el resultado obrante en autos. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jose Luis prestó servicios para la empresa demandada sin solución de continuidad desde el 6 de mayo de 2019 categoría profesional de técnico auxiliar de limpieza y salario de 1166,70 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

SEGUNDO

Con fecha 30 de noviembre de 2022 la empresa hizo entrega al trabajador de comunicación en virtud de la cual se le notif‌ica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (causas productivas y económicas) con efectos desde el 15 de diciembre de 2022. (doc. 1 de la parte actora que se dan por reproducidos en aras a la brevedad).

En la misma fecha vieron extinguido su contrato de trabajo otras tres trabajadoras de la empresa.

TERCERO

La demandante consta en situación de baja médica por enfermedad común, proceso de larga duración, desde el 11 de abril de 2022 (neo maligna de traqueas, bronquios y pulmón).

CUARTO

La mercantil demandada emplea a trabajadores discapacitados y el demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 39 por ciento de tipo física.

QUINTO

En el año 2021 el nivel de ingresos del servicio de limpieza de la empresa ascendió a 179.872,16 euros, en el 2022 a fecha 31 de octubre ascendía a 116.771,71 euros. (doc. 4 de la parte demandada y testif‌ical de Sra. Laura ). El cliente Prevento causó baja en los servicios de limpieza de la empresa demandada en el mes de agosto de 2022. El cliente Gesprodex causó baja el 1 de abril de 2023. (doc. 5 de la parte demandada).

Conforme al Impuesto de Sociedades (modelo 200) del ejercicio de 2020 el resultado de la explotación de la mercantil ascendió a 187.017,37 euros y en el ejercicio 2021 ascendió a 104.707,41 euros. El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio 2020 fue de 122.223,58 euros y en el ejercicio de 2021 fue de

68.584,54 euros.(doc. 4 de la parte demandada).

SEXTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical.

SÉPTIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 11 de enero de 2023, en virtud de papeleta presentada en fecha 14 de diciembre de 2022, que concluyó sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportadas por las partes, demandante y demandada, en el acto de la vista.

SEGUNDO

Reclama en la presente demanda la parte actora la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido del trabajador que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2022, previa entrega el 30 de noviembre de 2022 de la comunicación escrita en virtud de la cual se justif‌ica la extinción del contrato de la demandante en causas de índole productiva conforme al art. 51.1 y 52 c) ET. Se funda la demanda en que el verdadero motivo del despido es la situación de IT de larga duración en que la demandante se halla, vulnerando la decisión extintiva de la empresa lo dispuesto en art. 14 y 15 CE así como lo dispuesto en la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trabajo y la no discriminación. Igualmente se opone a las causas económicas y productivas alegadas en tanto que los datos contenidos en la carta de despido son vagos y genéricos, sin que se acredite el sobredimensionamiento de la plantilla. Frente a la demanda planteada niega la mercantil demandada la concurrencia de causa alguna de nulidad, no vulnerándose lo dispuesto en art. 14 y 15 ET, ratif‌icándose en los motivos productivos y económicos contenidos en la comunicación extintiva consistentes fundamentalmente en una disminución de clientes y del número de horas contratadas, ref‌lejándose en el impuesto de sociedades del año 2021 en relación con el de la anualidad anterior la disminución del resultado de la explotación.

TERCERO

En cuanto a la nulidad planteada por la parte actora procede señalar que en el caso del demandante resulta acreditado que a fecha de comunicación extintiva, 30 de noviembre de 2022, el mismo se hallaba en situación de baja médica desde el 11 de abril de 2022, conforme se acredita con el documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista.

La doctrina jurisprudencial actual (entre otras STSJ de Cataluña de 14 de septiembre de 2021 o la más reciente de 3 de febrero de 2023) sintetizan la doctrina tradicional del Tribunal Supremo y su evolución junto con los pronunciamientos del TJUE al respecto, viniendo a señalar:

  1. que la prohibición de discriminación por discapacidad, acogida por la jurisprudencia del TJUE tras la vigencia de la Directiva 2000/78, y la posibilidad de equiparación de dicho concepto con la enfermedad, fue negada tanto por el Alto Tribunal ( STS de 11-12-2017, rcud 4355/2006) cómo inicialmente por el TJUE ( STJUE 11-07-2016, asunto C-13/05 Chacón Navas), y rectif‌icada a raíz de la integración en la legislación comunitaria de la Convención del a ONU de protección de las personas discapacitadas, que estableció la equiparación entre

    una enfermedad de larga duración y la noción de discapacidad (Caso Ring/ C-335/2011, acum. 337/2011). La sentencia Daoudi ( STS 1-12-2016, asunto C- 395/2015) perf‌iló aquella doctrina concluyendo que el despido de una persona enferma puede ser discriminatorio si se ha prolongado durante un tiempo signif‌icativo que permita equiparar enfermedad y discapacidad o cuando la patología de base ponga ya en evidencia que existirá una enfermedad de larga duración, partiendo del acto empresarial presuntamente discriminatorio.

  2. con carácter anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2022 conforme a la doctrina constitucional, del Alto Tribunal y la del TJUE, así como de la aplicación de la normativa comunitaria se venía señalando: A) La enfermedad por sí misma, en el ordenamiento jurídico español vigente en la actualidad, tan solo es causa de improcedencia del despido y no de nulidad, en la medida en que dicha situación no está incluida entre los elementos de discriminación establecidos por la ley; para que la enfermedad pueda ser base para sustentar la nulidad debe constituir un elemento de estigmatización o segregación de quienes la padecen respecto al resto de quienes prestan servicios en el mismo centro empresa. B) En los supuestos en los que la actuación de la empresa, por medio de amenazas o puesta en práctica de decisiones de praxis empresarial constante que estigmatice o segregue a quienes estén en situación de enfermedad o de incapacidad temporal, dicha actuación puede ser vulneradora del derecho a la integridad física de las personas que para ella presten servicios - artículo 15 CE- y, consecuentemente un despido que afecte a alguna de aquellas, con fundamento real o formal en la enfermedad, merecerá la calif‌icación de nulidad. C) La situación de incapacidad temporal sin más elementos tampoco equivale a discapacidad ("El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no signif‌ica, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calif‌icada de "duradera", con arreglo a la def‌inición de "discapacidad" mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas", STJUE Daouidi). D) Puede producir discriminación la enfermedad que implique discapacidad. Para que la enfermedad implique discapacidad y, en consecuencia, nulidad del despido, es preciso que sea de larga duración, que sea conocida por la empresa y que se sitúe como causa de la extinción del contrato; el conocimiento debe alcanzar la duración, pasada o previsible de la enfermedad, y la gravedad de la misma, es decir su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR