SAP Baleares 84/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución84/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2023

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2021 0000684

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000027 /2021

Recurrente: Nazario

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado: OSCAR FUSTER CLAPES

Recurrido: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (A)

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

ROLLO DE SALA Nº 316/22

S E N T E N C I A Nº 84/23

En Palma de Mallorca a siete de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 27/21, Rollo de Sala número 316/22, entre COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Borrás y asistida de la Letrada Sra. Alemany, y, como demandado-apelante, D. Nazario, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª María Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Cof‌idis, S.A., sucursal en España, contra D. Nazario condenando al demandado a pagar a la actora 4328,46 euros.

Condeno en costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte actora se presentó solicitud de monitorio en reclamación de la suma de 4.651,06 euros que dice adeuda el demandado como consecuencia del incumplimiento de su obligación de devolución de las cuotas mensuales pactadas respecto de la línea de crédito que hizo efectiva en 2012 en un contrato concertado en 2011.

La parte demandada se opuso alegando:

- Nulidad del contrato al entender usurario el interés remuneratorio pactado del 1,84% mensual, 22,12% anual, al ser el legal del dinero del 4%

- Nulidad por abusivas de las cláusulas de comisiones por devolución, y de indemnización por gastos de vencimiento anticipado.

Por Auto de 28/5/21, se declaró la Nulidad por abusivas de las cláusulas de comisiones por devolución, acordando se efectuara el requerimiento de pago al deudor por importe de 4.328,46 euros.

La parte actora formuló escrito de impugnación, y no habiéndose solicitado vista por ninguna de las partes, se procedió al dictado de la sentencia estimatoria que es objeto de apelación.

SEGUNDO

La parte apelante cuestiona, de igual forma que lo hiciera en su escrito de oposición, el interés remuneratorio aplicado en el contrato del 22,12 % anual (aunque también habla de un 20,84%), entendiendo que al ser notablemente superior al normal del dinero, el 4%, debe considerarse usurario y determina la nulidad del contrato, lo que implica que sólo deberán devolverse las sumas realmente entregadas.

La sentencia de primera instancia, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y resoluciones de esta sección, en las que se señala que para determinar si el interés remuneratorio es usurario la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y " revolving" publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España... concluye:

Siendo aplicable al caso la jurisprudencia expuesta el contrato que aquí nos ocupa el mismo fue suscrito en mayo de 2011 y la primera disposición fue en enero de 2012, y el interés TAE aplicado de 1,84% mensual -22,12% anualy no se considera usurario el interés remuneratorio pactado en comparación con el interés normal del dinero, que no el legal, del 20,90% TEDR en 2012 pese a ser elevado en aplicación de la doctrina del TS de 4-3-2020 que dice que "El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura".

De lo alegado se desprende que la recurrente ninguna alegación hace tendente a desvirtuar, es más ni siquiera lo intenta, los razonamientos dados por el juez a quo, limitándose a reiterar lo que ya expusiera en su oposición.

Como se aprecia en la sentencia, y ya se ha resuelto de forma reiterada por esta Sala, en lo que concierne al tipo de interés reputado usurario, hay que partir de la doctrina sentada por las sentencias del Pleno de la

Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) y 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600) en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura ( será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ):

  1. E l art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

  2. M ientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

  3. E n este marco, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

  4. Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del...

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