SAP Valladolid 148/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 1 (civil)
Número de resolución148/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00148/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2020 0009699

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2020

Recurrente: Maximiliano, Melchor, Elisa, Elsa

Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA

Recurrido: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO O.A.

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 148/2023

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 657/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE/IMPUGNADA, D. Maximiliano, D. Melchor, Dª Elisa

y Dª Elsa, representados por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendidos por el Letrado D. Carlos Martín Soria; y de otra, como DEMANDADA-APELADA/IMPUGNANTE, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y asistida por el Abogado del Estado; sobre acción declarativa de dominio sobre el aprovechamiento de aguas privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24/01/2022, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Maximiliano, D. Melchor, Dª Elisa y Dª Elsa, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A LA DEMANDADA, Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LOS ACTORES.

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso, con impugnación de la sentencia, constando escrito de oposición a la impugnación. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20/12/2022, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Maximiliano, Melchor, Elisa y Elsa se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-1-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 657/2022, que desestima la demanda formulada por los hoy demandantes contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO por la que se interesaba una declaración de titularidad privada del aprovechamiento de aguas subterráneas en favor de los demandantes y de la obligación de la CONFEDERACIÓN de inscribir dicho aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender, en contra de lo que en ella se sostiene, que sí concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho y su inscripción interesados en la demanda porque:

  1. Consta en autos por la prueba documental aportada la existencia de una resolución administrativa que legaliza en 1973 el pozo de litis.

  2. Según se desprende del informe pericial aportado con la demanda (que es el único que tiene esta condición, pues el aportado con la contestación solo puede tener la condición de prueba documental), dicho pozo está ubicado en la parcela NUM000, integrante, junto con otras parcelas del mismo polígono NUM001, de la actual f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid, de la que son titulares proindiviso los actores.

  3. La superf‌icie regada con anterioridad al año 1985, según el mismo informe, coincide con la autorizada: 9 Has.

  4. El caudal que se puede obtener con la potencia de la bomba autorizada es de 9 l/sg., lo que determina un volumen máximo anual de agua para 9 Has. de 93.312 m3, según se desprende del informe pericial que acompaña a la demanda.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos, a excepción del relativo a la desestimación de la excepción de prescripción que se impugna expresamente.

La parte apelante/impugnada se opone a la impugnación e interesa la conf‌irmación del pronunciamiento impugnado.

SEGUNDO

MARCO NORMATIVO DE LA PRESENTE LITIS.

El marco normativo en el que se sitúa la presente litis es el siguiente:

La Ley de Aguas de 1985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del Estado, incluye en el apartado d) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos

hidráulicos. Catalogación como públicas que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superf‌iciales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que reconocía la Ley de 1879 a quien las alumbrase.

La Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, señala que quedan derogados los artículos 407 a 425 del Código Civil en cuanto se opongan a lo establecido en la propia Ley, cuyo Preámbulo, como se ha señalado, se ref‌iere a una sola calif‌icación jurídica del agua como bien de dominio público estatal.

Ahora bien, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio, al valorar que la nueva titularidad de las aguas no pude perjudicar derechos adquiridos.

En la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985, apartado 1, se concede un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación para acreditarlo, así como el régimen de utilización del recurso ante el Organismo de Cuenca para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal del agua privada, debiendo respetar la Administración el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por plazo de 50 años.

A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985, indica que los aprovechamientos de las aguas calif‌icadas como privadas por la legislación anterior, podrían ser inscritos en el registro de aguas, debiendo declararse por sus titulares legítimos ante el Organismo de la Cuenca para que una vez conociera sus características y aforo procediera a incluirlos en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

Esta atribución de carácter público o demanialización de todas las aguas fue declarada constitucional por el la STC 227/1988 de 29 de noviembre, porque, al mismo tiempo que reconoce el carácter público de las aguas, consagra y reconoce, sin género de duda, el respeto de los derechos adquiridos por los que fueran titulares de aprovechamientos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

Por su parte la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, tras seguir reconociendo los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías inscritos en el Registro de Aguas, establece en su Disposición Transitoria Segunda el Cierre de inscripción en el Catálogo de Aguas de la Cuenca para los titulares de los aprovechamientos de aguas privadas, otorgando a dichos titulares el plazo de tres meses para solicitar su inclusión en dicho catálogo, recogiendo asimismo que transcurrido ese plazo no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calif‌icadas privadas si no es en virtud de resolución judicial f‌irme.

Dicha disposición, según ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, de 1 de junio de 2010, no tiene otro alcance que el de establecer que la Administración Hidráulica no debe reconocer aprovechamiento alguno de aguas privadas, a efectos de inclusión en el Catálogo de Aguas si se solicita transcurridos tres meses de su entrada en vigor o dicho de otro modo, que una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de la Ley 10/2001, solo la Jurisdicción Ordinaria es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y una vez que sea f‌irme la decisión judicial podrá tener acceso al catálogo de Aguas Privadas.

Así pues, resulta evidente que para el éxito de dicha acción judicial es preciso que la parte demandante acredite que las aguas...

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