STSJ Galicia 2358/2023, 12 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 2358/2023 |
Fecha | 12 Mayo 2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02358/2023
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
NIG: 15030 44 4 2020 0003804
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006789 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: Elisa
ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ
RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, CONSORCIO GALEGO DE
SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,,,
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006789/2021, formalizado por la Letrada doña Rita Giraldez Méndez, en nombre y representación de Dª Elisa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615/2020, seguidos a instancia de Dª Elisa frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, la CONSELLERÍA DE FACENDA y la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Elisa presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, la CONSELLERÍA DE FACENDA y la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º.- La demandante fue contratada como terapeuta ocupacional del Consorcio demandado en el Camp de Valga desde el 22-11-2007. La demandada contrató a la actora a través de un contrato temporal por obra o servicio consistente en "apertura y puesta en funcionamiento del centro de día de Valga" y a tiempo parcial de 12 h a la semana. Contrato de 22-11-2007 de duración determinada. Se da íntegramente por reproducido dicho contrato de trabajo que obra en el expediente administrativo. La actora presentó reclamación previa a la vía laboral para el reconocimiento por el consorcio demandado de su condición de trabajadora indefinida al amparo del art. 15.3 ET. El Consorcio demandado estimó esa reclamación previa en resolución de 10-8- 2009 y pasó a reconocer a la actora como trabajadora indefinida no fija de plantilla de dicho consorcio desde el inicio de prestación de servicios en él. Esa resolución fue notificada a la actora con el apercibimiento de que podía interponer demanda ante el juzgado Social competente en el plazo de dos meses. Se da por reproducida expresamente la resolución adoptada por el Consorcio. En ella expresamente se señala (fto. De derecho IV, párrafo 4º) "non obstante debe de puntualizarse que a indefinición nos supón fixeza de plantilla, pois moi ao contrario, ao ter o consorcio a condición de Administración Pública para adquirir a condición de fixeza será precisa a superación do correspondente proceso selectivo respetándose así os principios constitucionais de igualdade, mérito e capacidades que contempla o artigo 3.3 CE" señalando a continuación la fundamentación jurídica de una sentencia del TS. En la resolución el consorcio indica expresamente que "a adquisición de fixeza na plantilla do consorcio estará condicionada á superación pola persona reclamante dun proceso de selección de personal para a provisión con carácter fixo do posto de traballo (...)" La actora se aquietó a dicho reconocimiento y no presentó demanda impugnando dicha decisión del Consorcio. La demandante había accedido a su puesto de trabajo a través de un proceso de selección para la provisión temporal de la plaza de terapeuta ocupacional publicándose la oferta de empleo público en el D.O.G de 20 de abril de 2007. Ese proceso selectivo terminó el 1-8-2007. El anuncio en la publicación del proceso selectivo indicaba: "anuncio polo que se fan públicas as convocatorias do proceso de selección mediante concursooposición de personal laboral temporal deste Consorcio para el centro de atención a las personas mayores de Valga", en concreto, para la plaza de terapeuta ocupacional -se da por reproducido dicho anuncio en el DOG de 20-4-07, expediente administrativo-. 2º.- Se intentó conciliación previa."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Elisa frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR da Xunta de Galicia, Consellería de Política Social da Xunta de Galicia e Consellería de Facenda, Dirección Xeral da Función Pública da Xunta de Galicia y, en consecuencia, absuelvo a estos de todo pedimento dirigido frente a ellos."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de noviembre de 2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia dictada en la instancia, donde se desestima la demanda rectora de actuaciones por apreciar falta de acción, y eventualmente también se desestima en cuanto al fondo del litigio, la trabajadora demandante, con la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, o subsidiariamente la declaración de su relación laboral como fija, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No consta la impugnación del recurso de suplicación.
Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega, en relación a la declaración de falta de acción, la vulneración del artículo 17.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, argumentando, dicho en apretada esencia, lo siguiente: (1) La demanda tiene un objeto diferente al resuelto en la resolución administrativa previa del año 2009, y no se trata de una impugnación de tal resolución: existencia de acción ( artículo 17.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) e inexistencia de prescripción ( artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores). (2) La sentencia aplica a una resolución administrativa, en relación a una nueva acción con un nuevo objeto interpuesta 12 años después, efectos propios de cosa juzgada, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva). (3) El indefinido no fijo, como contrato temporal, no puede ser excepcionado de control judicial sobre la legalidad o abuso en el mismo.
Tal impugnación procesal debe ser estimada. Hemos de precisar, ante todo, que la acción de reclamación de la condición de indefinición sin fijeza no es una acción idéntica a la acción de reclamación de fijeza, pues se sustentan en distintos hechos y con diferente fundamentación jurídica, lo que determina que el objeto de ambas acciones sea diferente, y por ende asimismo sea diferente la pretensión en la medida en que la situación jurídica de una persona trabajadora indefinida no fija no es la misma que la situación jurídica de una persona fija. Y en el caso de estos autos, lo que la trabajadora demandante reclamó en su momento (y así expresamente se ha recogido en el hecho probado primero de la sentencia de instancia) fue "el reconocimiento por el consorcio demandado de su condición de trabajadora indefinida al amparo del artículo 15.3 del ET", no la acción de fijeza de la relación laboral en los términos en que ahora se reclama sobre la base de una duración mucho mayor de la relación laboral e invocando una fundamentación jurídica que en aquel momento no podía haber invocado.
Bastaría esta consideración para excluir la excepción de falta de acción. Pero no está de más añadir a mayor abundamiento que en el caso de autos la acción de reclamación de la condición de indefinición sin fijeza no llegó a ejercitarse en vía judicial pues (como asimismo se refleja en el hecho probado primero de la sentencia de instancia) se le reconoció esa condición en la vía administrativa, con lo cual no se llegó al ejercicio judicial (recordémoslo: de la acción de reconocimiento de la condición de indefinición no fijeza), de ahí que no se pueda considerar que la acción de fijeza se haya agotado o consumido, y ello aun considerando la ausencia de impugnación judicial de la resolución de reconocimiento en la que se precisaba (de nuevo, hecho probado primero) que el reconocimiento no era en la condición de fijeza, pues...
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