SJS nº 2 76/2023, 21 de Abril de 2023, de Santiago de Compostela
Ponente | MARIA CAROLINA NORES DIAZ |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1840 |
Número de Recurso | 548/2022 |
XDO. DO SOCIAL N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00076/2023
RUA BERLÍN S/N
Tfno: 981540444
Fax: 981540446
Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: MM
NIG: 15078 44 4 2022 0002174
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Baltasar
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Benito
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Santiago de Compostela a, 21 de abril de 2023.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 548/2022, seguidos a instancia de Baltasar, asistido por el letrado Sr. Blanco Lobeiras contra Benito, que no comparece en este acto pese a estar citado, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 9/11/2022 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido y en consecuencia se condena al demandado o bien a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente establecida para el caso de despido improcedente, con expresa condena en costas al demandado.
Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la incomparecencia de la parte demandada, pese a estar citado en legal forma.
Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.
Practicada la prueba con el resultado que obra en las actuaciones, seguidamente la parte actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, solicitando la extinción de la relación ex art. 110.1
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de la LRJS y quedó el juicio visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
El demandante comenzó a prestar servicios para el demando el 16/5/2022, no siendo dado de alta en la TGSS hasta el 17/6/2022 en virtud de un contrato indefinido a jornada completa (cogido 100).
Su categoría profesional era la de conductor repartidor de vehículo ligero, realizando funciones de reparto de paquetería (doc. nº 1 y 2, ex art. 91.2 y 94.2 de la LRJS y testifical).
El trabajador comenzaba su jornada a las 9 de la mañana en el centro de trabajo sito en Rua Fornillos 40 de esta localidad, donde se juntaba con el resto de repartidores, se repartían las rutas, cargaban la furgoneta para comenzar el reparto finalizando a las 23 horas, parando una para comer.
La prestación de servicios era de lunes a viernes (declaración testifical y vid doc. nº 4 y ex art. 91.2 de la LRJS).
El 27/6/2022 inicio un proceso de IT derivado de enfermedad común permaneciendo en dicha situación hasta el 31/01/2023 (doc. nº 2 y 3).
El 30/9/2022 el demandado procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social (doc. nº 1).
El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.
Es de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carreteras de la provincia de A Coruña en cuyas tablas salariales para el año 2022 se fija un salario con prorrata de pagas extras para conductor repartidor de vehículo ligero de 1.484,80 euros.
El centro de trabajo permanece cerrado desde el mes de septiembre de 2022 (testifical).
El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de fecha 14/10/2022 que se celebró el día 3/11/2022, con el resultado de intentada sin efecto (consta certificación del acta de conciliación unida a la demanda).
Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la LRJS, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.
Por la parte actora se ejercita una acción de impugnación de despido por entender que el mismo es improcedente al haber sido dado de baja sin notificación alguna, ni alegación de causa alguna, constituyendo un verdadero despido tácito incumpliendo los requisitos legalmente exigidos. Que venía realizando una media semanal de 65 horas y que si bien fue alta el 17/6/22 comenzó a prestar servicios para el demandado el 16/5/2022.
El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral.
Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia al resolver el recurso de Suplicación 4192/12, señaló que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).
Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997, "a) «el despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985, 21 abril 1986, 9 junio 1986, 10 junio 1986, 5 mayo 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988, 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )".
Se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo.
En el presente caso, se efectúa la baja en la Seguridad Social y dada la incomparecencia de la empresa al acto de juicio no se ha acreditado la causa de la baja del actor quien estaba contratado por tiempo indefinido (contrato código 100), por lo que cabe considerar que estamos en presencia de un despido y con relación a la forma del despido no ha cumplido la parte demandada la misma, por cuanto, no consta carta de despido, se trata de un despido tácito, al ser dado de baja directamente en la Seguridad Social sin comunicación expresa escrita alguna, indicando la causa o motivo del fin de la relación laboral, causas objetivas, disciplinarias..., es decir, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, de expresar la causa del despido y los hechos que lo motivan de forma suficiente, al ser celebrado entre las partes un contrato indefinido.
Motivo por el cual ha de declararse el despido improcedente,...
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