AAN 36/2023, 2 de Junio de 2023

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:6253A
Número de Recurso36/2023

RECURSO DE SÚPLICA núm.: 36 /2023

ROLLO DE SALA núm. 80 /2022 de la Sección Tercera

PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN núm. 72 /2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 2

AUDIENCIA NACIONAL

PLENO DE LA SALA DE LO PENAL

Iltmos. Sres.:

D. Alfonso Guevara Marcos

Dñª. Ángela María Murillo Bordallo

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana María Rubio Encinas

D. Joaquín Delgado Martín

Dñª. María Fernanda García Pérez

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO NÚM. 36 / 2023

En Madrid, a 2 de junio de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En procedimiento de extradición 80/2022 de la Sección Tercera, con fecha 10 de mayo de 2023, fue dictado auto acordando no acceder a la extradición del ciudadano marroquí Herminio, solicitada por el

Reino de Marruecos para su enjuiciamiento por los hechos a que se ref‌iere la Orden Internacional de Detención emitida el 19-10-2022 por la Sustituta del Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán (Marruecos).

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado, en el que solicita una resolución en la que se acuerde la entrega de la persona reclamada a las autoridades judiciales de Marruecos.

TERCERO

Por la Procuradora Dª Susana García Abascal en nombre de Herminio se interesó la conf‌irmación del auto recurrido, con apoyo en los argumentos que constan en el informe evacuado.

CUARTO

Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 2 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sección Tercera dictó su auto de 10 de mayo de 2023 en el que denegaba la extradición a Marruecos de la persona reclamada por un presunto delito de inmigración ilegal, con el voto particular de uno de sus Magistrados. El auto recurrido fundamenta su decisión en las sentencias dictadas por el TC nº 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio, considerando que la jurisprudencia que emana del Tc es vinculante para todos los jueces y tribunales, por expresa disposición del art.5.1 LOPJ del siguiente modo: 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Consideran los Magistrados que conforman la mayoría en el auto recurrido que de las sentencias citadas del TC se desprende para el tribunal español la obligación de "un escrutinio previo de la solicitud de extradición y de su justif‌icación documental para comprobar si se sustenta en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad para realizar los f‌ines de la extradición y en un caso como este asegurar la presencia del extraditurus en el juicio, pues sólo a partir de ese análisis será posible que los Tribunales de nuestro país puedan exteriorizar de un modo adecuado las razones justif‌icativas de sus propias decisiones desde la perspectiva de la incidencia limitadora que los derechos fundamentales tienen sobre el ejercicio de la potestad de extraditar". Siguiendo la pauta marcada por el TC, añaden que "el análisis ha de extenderse necesariamente a las condiciones de objetividad e imparcialidad de la autoridad cuya decisión se halla en el origen del procedimiento de auxilio judicial internacional, procedimiento que al tener por objeto el desplazamiento internacional del reclamado, debe garantizarle como mínimo una valoración imparcial de las pruebas disponibles, tanto de cargo como de descargo, y una ponderación de la necesidad de su entrega para la realización de los f‌ines procesales esgrimidos..."

Se observa en el auto recurrido: "En el presente caso, se observa en la documentación extradicional la total ausencia de dicho control jurisdiccional por Juez nacional en el país requirente de la entrega; viniendo suscrita tanto la solicitud de extradición como la orden internacional de detención del reclamado única y exclusivamente por el Fiscal del Rey; sin que conste refrendo por Juez o Tribunal nacional de Marruecos alguno." Y ello conduce a la conclusión de que: "... siendo como veíamos exigible y necesaria la emisión (o ratif‌icación) judicial de la orden internacional de detención emitida en Marruecos, que el escrutinio previo aquí realizado evidencia inexistente en el presente supuesto, y siendo a la vez de obligado cumplimiento por este Tribunal lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 19-10-2020 y 12-7-2021 antes citadas, no podrá accederse en esta fase jurisdiccional a la entrega extradicional del reclamado, solicitada por las Autoridades del Reino de Marruecos..."

El Ministerio Fiscal recurre el auto de la Sección Tercera, porque considera que se ha hecho en el mismo una aplicación automática de las STC 147/2020 y 147/2021 cuando no son aplicables al supuesto examinado y, con apoyo en el voto particular, alega que la orden de detención emitida por el Fiscal del Rey en Marruecos reúne todos los requisitos necesarios de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE para constituir un título legítimo de extradición porque a) los integrantes del Ministerio Fiscal en Marruecos forman parte del poder judicial integrado por magistrados de la judicatura y por magistrados f‌iscales, con idéntico carácter independiente frente a los demás poderes del Estado, b) porque los magistrados del Ministerio Fiscal en Marruecos son imparciales al igual que el resto de los magistrados judiciales, y aunque pueden recibir órdenes de sus superiores jerárquicos en virtud de los principios de unidad y jerarquía que los caracterizan, no reciben órdenes, en cambio, del poder ejecutivo.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso ha sido ampliamente debatida por este Pleno en numerosas resoluciones que parten del auto del Pleno de 4 de junio de 2021, nº 37/2021, en el que se inicia

un criterio mayoritario que ha sido seguido en resoluciones posteriores, como los autos 46/21, de 16 de julio, 50/2021, de 20 de julio, 61/21, de 20 de septiembre, 71/2021, de 14 de octubre, auto de 2 de noviembre de 2021, entre otros muchos.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, debemos recordar que el art.12 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, de 24 de junio de 2009 dispone que la solicitud de extradición se cursará por vía diplomática. Deberá ir acompañada de:

  1. El original o copia auténtica, bien de una resolución ejecutoria de condena, o bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la Ley del Estado requirente.

La orden internacional de detención de 19 de octubre de 2022 emitida por la Sustituta del Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán es acorde con lo previsto en ese artículo del Convenio y en la legislación interna de Marruecos, porque es dictada de conformidad con lo dispuesto en el art.40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal marroquí y constituye así el título legítimo de extradición.

En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 4 de junio de 2021, dictado también con motivo de una extradición solicitada por el Reino de Marruecos, se explica que se interesó de las autoridades marroquíes información complementaria con el f‌in de que la respuesta a la demanda de extradición se ajustara a la doctrina establecida por el TC en su STS 147/2020 de 19 de octubre. La respuesta de las autoridades marroquíes fue la siguiente:

"1º.- La orden de detención origen de las actuaciones fue expedida por el Ministerio f‌iscal en su calidad de uno de los componentes del poder judicial, de acuerdo al artículo 3 del dahir Jerifano n1 1.16.40, de 24 de marzo de 2016 promulgando la Ley Orgánica nº 13.100 relativa al Consejo Supremo del Poder Judicial.

  1. - Las órdenes internacionales de arresto es una competencia del Ministerio Fiscal que corresponde al f‌iscal del Rey ante el Tribunal de primera instancia o ante el Tribunal de apelación, así como a los jueces de instrucción dentro de los límites de sus competencias.

  2. - Estas órdenes, una vez emitidas no necesitan ninguna legalización judicial, dado que aunque son emitidas por el Ministerio Fiscal se consideran órdenes judiciales según el Reglamento Judicial Marroquí".

Tal información permitió al Pleno concluir en el auto de 4 de junio de 2021: 1) El poder judicial de Marruecos está formado no sólo por los jueces, sino también por los f‌iscales.

2) Que, aparte de la distinta misión encomendada por su ley nacional a cada una de estas dos instituciones, Jueces y Fiscales, no existe ninguna diferencia entre las dos categorías.

3) Como consecuencia de lo anterior, tanto los jueces de instrucción, dentro del límite de sus competencias, como el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia o el Fiscal del Rey ante el Tribunal de apelación, pueden emitir órdenes de detención, sin necesidad de que sean legalizadas por un juez, ya que son consideradas como órdenes judiciales.

4) En el presente supuesto, la orden de detención estaba expedida por un f‌iscal, en concreto, el Fiscal del Rey ante el Tribunal de apelación de Tetuán y, por lo...

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