SAP Murcia 83/2023, 7 de Marzo de 2023

PonenteMARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
ECLIECLI:ES:APMU:2023:851
Número de Recurso6/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución83/2023
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00083/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2020 0000656

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Ismael

Procurador/a: D/Dª EULALIA MONERRI PEDREÑO

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL MADRIGAL PEREZ-NIETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez.

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 83/2023

En la Ciudad de Murcia, a 7 de marzo de 2023.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena de seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado 22/2022, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género contra el acusado D. Ismael, defendido por letrada doña Ana Isabel Madrigal Pérez Nieto, y como apelado, el Ministerio Fiscal y en el ejercicio de la acusación particular doña Milagrosa, defendida por letrado Don Diego Antonio Cánovas Pagan.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 6/23 señalándose día para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2022 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

1- El acusado es Ismael, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad NUM000, con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia puesto que el acusado fue condenado como autor responsable de idéntico delito por sentencia f‌irme y ejecutoria de 21 de octubre de 2019.

2.- El acusado mantenía una relación de afectividad análoga a la conyugal con doña Milagrosa .

3.- El día 29 de octubre del año 2020, sobre las 11 de la mañana cuando el acusado y doña Milagrosa se encontraban en el domicilio que compartía en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000, mantuvieron una discusión, puesto que el acusado deseaba seguir consumiendo cocaína, a lo que ella se negó, aduciendo que se encontraba en tratamiento y deseaba continuar. En el curso de dicha discusión se produjo un forcejeo durante el cual el acusado agrede a doña Milagrosa, causándole policontusiones, arañazos en zona cervical izquierda y mordedura en labio inferior, que no precisó puntos de sutura. A continuación, el acusado se apoderó del bolso que la denunciante guardaba debajo del colchón, con 50 € en su interior, y al intentar evitar el apoderamiento, la denunciante sujeto el bolso hasta que el acusado realizó una fuerte presión en el cuello de la denunciante con la pierna, que obligó a aquella a soltar el bolso, con el cual se marchó el acusado.

4.-la acusada reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153 inciso 1º y del código penal, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión con accesorias legales y costas. Igualmente le impongo la pena de 3 años de prohibición del derecho de tenencia y porte de armas, y 3 años de prohibición de aproximación a menos de 300 m de la denunciante doña Milagrosa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta y prohibición de comunicación con doña Milagrosa por cualquier medio o procedimiento durante idéntico período de 3 años.

2-igualmente lo condeno como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 inciso 1º del código penal, a la pena de 2 años de prisión con accesorias legales y costas. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en el error en la valoración de la prueba, falta de moderación de la pena en atención a las circunstancias concurrentes, y subsidiariamente solicita la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 242, apreciando la menor entidad, e imponiendo la pena inferior en grado.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen que obra en las actuaciones, solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida. La acusación particular impugna igualmente el recurso formulado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar, en primer lugar, que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba. Discrepa de la valoración de la prueba realizada por la sentencia, y considera que las lesiones que dan lugar a la calif‌icación como delito de robo con violencia son ya subsumibles en el delito de malos tratos en el ámbito familiar, y que no se ha tenido en cuenta la condición de toxicómano del acusado para la apreciación de la atenuante. Y añade subsidiariamente que procede apreciar la menor entidad para la imposición de la pena inferior en grado conforme al apartado 4 del art. 242 CP.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del referido recurso, al entender que la valoración de la prueba fue correcta, tratándose además de prueba personal, en que la inmediación corresponde al juzgador de instancia. Descarta la aplicación de la menor entidad alegada, toda vez que no es lo que se corresponde con la prueba practicada, y entiende que no consta ni que el hecho se cometiera bajo los efectos de las sustancias tóxicas ni como consecuencia de dicha adicción.

SEGUNDO

En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, f‌iabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e inf‌iriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en def‌initiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y ef‌icacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suf‌iciencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testif‌icales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la conf‌irmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verif‌icación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga f‌iabilidad a ese testimonio).Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de conf‌irmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en def‌initiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el...

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