SJPI nº 5, 25 de Mayo de 2023, de Girona

PonenteSONIA BENITEZ PUCH
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:782
Número de Recurso1889/2021

Juzgado de primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento: Juicio ordinario nº 1889/2021

S E N T E N C I A

En Gerona, a 25 de mayo de 2023

Dña. Sonia Benítez Puch, Magistrada- juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Gerona, vistos los autos de juicio ordinario nº 1889/2021 en que fue parte demandante D. Tomás que compareció representada por el/la Procurador/a Dña. Carmina Janer Miralles y dirigida por el/la Letrado/a D. Benet Salellas Vilar y parte demandada D. Victorio, que compareció representada por el/la Procurador/a D. Ricard Simó Pascual y dirigida por el/la Letrado/a D. Xavier Muñoz Puiggros, después sustituido por D. Josep Lluis Florensa Labazuy, con intervención del Ministerio Fiscal, y que versaron sobre protección del derecho al honor, en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de septiembre de 2021 tuvo entrada en este juzgado la demanda deducida entre las partes y con el objeto ya referenciado, en que la parte demandante concluía suplicando se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, así como que se condenara a la demandada a pagar las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestaran en el plazo de veinte días, trámite que evacuaron dentro de plazo.

Planteada declinatoria de jurisdicción por la parte demandada, la misma fue resuelta por auto de 10 de diciembre de 2021.

TERCERO

Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, se celebró esta el pasado día 31 de marzo de 2022 con asistencia las partes y el Ministerio Fiscal, sin ser posible en la misma conciliación ni transacción de clase alguna, fueron resueltas las cuestiones procesales planteadas y f‌ijados los hechos, con lo que cada parte pasó a proponer la prueba que le interesó, siendo admitidas como prueba de la actora la documental, testif‌ical y reproducción del sonido y la imagen y de la demandada documental y testif‌ical, solicitando el Ministerio Fiscal intervención en la prueba propuesta por las demás partes.

CUARTO

Señalado acto de juicio para el día 23 de mayo de 2023, en el mismo se ha procedido a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que es de ver en autos, con lo cual ha quedado el juicio concluso para sentencia

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandante se alega que a primeras horas 26 de febrero de 2018 agentes de la policía judicial de los MMEE detuvieron a D. Tomás, que fue conducido a la comisaria de Santa Coloma de Farners, con la imputación de ser el autor del doble asesinato de los jóvenes Azucena y Carlos Ramón en el pantano de Susqueda en agosto de 2017. A las 11:45 horas del mismo día los responsables de prensa del Departamento de Interior convocaron una rueda de prensa que condujo D. Victorio, intendente de los Mossos d' Esquadra y entonces jefe de la División de Investigación Criminal de los mismos, y que fue transmitida en directo por el Twitter of‌icial de los Mossos d' Esquadra. En ella, el demandado, ref‌iriéndose al detenido, del que ya habían salido imágenes en los medios de comunicación, manifestó: "No tenim ni un sol dubte de l'autoria, que processalment és presumpta, encara. Estem treballant encara en la reconstrucció més profunda dels fets un cop detingut. La detenció en comú acord amb la f‌iscalia i amb el jutjat s'ha produït quan hem considerat que era necessari fer-ho, i no tenim cap dubte que era el millor moment per fer-ho."

Cuando el demandado hizo estas manifestaciones haciendo aparecer al demandante como culpable de los hechos imputados éste aún no había sido puesto a disposición judicial ni había ninguna resolución que declarara tal culpabilidad, con lo que vio vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en los términos del art. 4 de la Directiva 2016/43 de 9 de marzo de 2016 y la jurisprudencia del TEDH en la materia, y ello con una amplia repercusión en los medios de comunicación sin que posteriormente el demandado haya matizado o modif‌icado en forma alguna tales declaraciones a pesar de que el 28 de diciembre de 2018 la Audiencia Provincial de Girona ordenó la puesta en libertad del demandante.

Esta actuación del demandado, contraria al deber de reserva que le imponían los art. 301 LECR, 5.5 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y 11.6 de la Ley del Parlament de Cataluña sobre Policía de la Generalitat- Mossos d' Esquadra y no amparada en el derecho a la información del art. 20 CE, ha vulnerado el derecho al honor del demandante, lesionando su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su estima en forma de declaración de culpabilidad de un doble asesinato, lo que es especialmente grave en un procedimiento que ha de resolverse por el tribunal del jurado, pues el demandado con sus palabras ha incitado al público a prejuzgar la culpabilidad del demandante.

Es por ello que se solicita la declaración de la existencia de aquella intromisión ilegítima en el honor de D. Tomás y la condena a D. Victorio a publicar íntegramente la sentencia a su costa en los cuatro diarios de más difusión en Cataluña y a indemnizar al actor en la cantidad de 30.000 € por los daños y perjuicios morales causados y a abstenerse de reiterar la intromisión en el futuro y al pago de las costas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando las siguientes excepciones:

Incompetencia de jurisdicción, pues las declaraciones del demandado se realizaron en el ejercicio de sus funciones públicas de policía judicial, por lo que, de conformidad con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio corresponde el conocimiento del procedimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Inadecuación de procedimiento, pues la acción se ejercita al amparo de la ley 1/1982, que prevé la protección de los derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen, pero no la protección del derecho a la presunción de inocencia.

Inexistencia de ilicitud en la actuación de D. Victorio, pues el intendente nunca reveló la identidad del detenido ni datos que permitieran su identif‌icación, a pesar de que fue requerido en diversas ocasiones para ello, ni se ref‌irió a D. Tomás en términos de culpabilidad, hablando en todas sus declaraciones en la rueda de prensa en estrictos términos de presunción.

La decisión de atender a los medios y la forma de hacerlo no fue del intendente demandado sino una decisión consensuada con el Juez Instructor y con el Fiscal a cargo del asunto, y motivada por la enorme alarma social creada por los hechos investigados.

Inaplicabilidad de la jurisprudencia del TEDH invocada pues se ref‌iere a supuestos distintos, habiéndose realizado todas las declaraciones del Sr. Victorio relativas al detenido en términos de presunto autor pendiente de que se sustanciara el procedimiento penal y se probara judicialmente la autoría, que es lo que exigen la Directiva europea 2016/43 y el TEDH.

Todas las actuaciones de los MMEE fueron proporcionales a los benef‌icios para el interés general de la investigación policial y no vulneraron ni el derecho a la propia imagen del detenido ni su derecho al honor, pues el Tribunal Constitucional ha reconocido la relevancia del interés público de la información veraz que puedan difundir las autoridades gubernativas y cuerpos de seguridad relativa al curso de investigaciones penales en curos que tengan impacto en la opinión pública.

Improcedente valoración de los daños morales por ausencia de acreditación de su existencia

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido de que se dictara sentencia de conformidad con los hechos que resultaran probados. En el acto de la vista, no obstante, solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Habiéndose desestimado la declinatoria de jurisdicción por auto de 10 de diciembre de 2021, resuelto las demás cuestiones procesales en la audiencia previa y no existiendo ningún defecto de los apreciables de of‌icio por afectar esencialmente a los principios procesales básicos, debe declararse bien terminado el procedimiento hasta este momento procesal.

TERCERO

A partir de la prueba practicada pueden establecerse los siguientes hechos relevantes:

  1. La investigación por el doble asesinato de D. Carlos Ramón y Dña. Azucena perpetrado a f‌inales de agosto 2017 en el pantano de Susqueda fue asumida por la División de Investigación Criminal de la Comisaría General de Investigación Criminal de los Mossos d' Esquadra, cuyo jefe era en aquel momento el intendente D. Victorio .

  2. En el curso de esta investigación, en fecha de 26 de febrero de 2018 a primera hora de la mañana se procedió a la detención de D. Tomás .

  3. A las 9:16 de ese día la cuenta of‌icial de Twitter de los Mossos d' Esquadra publicó el siguiente tweet: "Ultima hora!! Detingut el presumpte autor del doble homicidi del pantà de Susqueda(...)". Alrededor de las 10:20 horas el programa Els Matins de TV3 indicó que el detenido era Tomás . A las 10: 22 la cuenta de Twitter de la periodista Dña. Elvira publicó el siguiente tweet " Tomás ha estat detingut pels mossos como a presumpte autor del doble crim de Susqueda. Ell preqüentava el pantà per pescar".

    No hay constancia de la fuente que proporcionó a dichas personas y medios el nombre de D. Tomás, pero en autos no hay indicio alguno de que fuera D. Victorio .

  4. A las 11:45 aproximadamente D. Victorio, como responsable de la investigación, compareció ante los medios de comunicación congregados ante la comisaría de Mossos d' Esquadra de Santa Coloma de Farners.

    Entre sus declaraciones cabe destacar las siguientes: (minutaje conforme a la grabación de las imágenes aportada por TV3):

    Minuto 1:30:...

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