SJCA nº 1 246/2023, 15 de Mayo de 2023, de Palma
Ponente | CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:1152 |
Número de Recurso | 346/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00246/2023
- Modelo: N11600
C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10
Teléfono: 971729591-971715329 Fax: 971715127
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RM5
N.I.G: 07040 45 3 2021 0001353
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000346 /2021 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SSPF
Abogado:
Procurador D./Dª : FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Contra D./Dª IB SALUT IB SALUT
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 246/2023
En Palma de Mallorca, quince de mayo de dos mil veintitres.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 346/2021 siendo parte recurrente la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILSITICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada en autos por el Procurador D./Dª. JOSE Francisco Tortella Tugores y asistido del letrado D./Dª. Mateo Juan Gomez contra EL SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS BALEARS asistida del Abogado de la CAIB D./Dª. Miriam El Harrak Moreno contra la factura nº NUM000 de 24/4/2021 ; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Por procurador D. Francisco Tortella en la representación que ostenta, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la factura nº NUM000 por importe de 13.885,89 euros.
Admitida a trámite se ordenó reclamar el expediente administrativo señalándose la celebración del juicio para el día 10 de noviembre de 2022.
Llegado el dia del juicio comparecieron las partes. El actor se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba y la demandada contestó a la demanda oponiéndose considerando ajustada la resolución impugnada por ser ajustada a derecho solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba se propuso y practicó la que se declaró pertinente, formulándose las conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.
Tras los trámites legales, se está en el momento procesal oportuno para dictar la presente resolución.
OBJETO DEL PROCESO Y CUANTIA.
Es objeto del recurso la factura sanitaria emitida por la Gerencia del Área del Hospital de Inca nº NUM000 por importe de 13.885,89 euros derivada de la asistencia prestada a Luis Pablo el día 8/3/2020 pro fractura de meseta tibial interna y externa de rodilla izquierda como consecuencia de un accidente de tráfico consistente en una caída de la motocicleta sin intervención de ningún otro vehículo
La recurrente se opone al pago por varias razones: En primer lugar, el accidente se produjo sin intervención ningún otro vehículo por lo que no es de aplicación la responsabilidad obligatoria de circulación, sino que debe acudirse a la cobertura de naturaleza voluntaria y dicha cobertura se fija en la póliza por asistencia sanitaria en la cantidad de 1.800 euros; en segundo lugar, alega la nulidad radical al no dictarse resolución alguna ni iniciarse procedimiento alguno; en tercer lugar, infringe la Ley 5/2003 de 4 de abril de las Islas Baleares que solo permite devengar precios públicos a personas físicas que sin estar afiliadas a la Seguridad Social han recibido prestación sanitaria, prestación que no recibe la aseguradora; en cuarto lugar; recurre de forma indirecta la Orden de 22/12/2006; en quinto lugar, infracción del artículo 83 LGS; en sexto lugar, vulneración del principio de reserva de ley; en séptimo lugar, vulneración de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y precios públicos.
Por su parte, la Administración demandada considera que la recurrente era la tercera obligada al pago, y que las interpretaciones que hace de las normas son erróneas.
Se fija la cuantía en 13.885,89 euros.
NULIDAD RADICAL POR OM,ISIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIA DE HECHO.
Alega la recurrente la nulidad del acto impugnado dado que se ha emitido una factura a un tercero sin el soporte de un procedimiento administrativo previo de liquidación de cuantía y de determinación del alcance de la responsabilidad de tal tercero.
No existe vía de hecho, como afirma el letrado de la Administración, dado que se fundamenta la emisión de la factura impugnada en la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006, que fija los precios públicos que se tienen que aplicar por parte de los centros sanitarios de la red pública de Baleares por la prestación de servicios sanitarios cuando haya terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
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Las alegaciones relativas a la existencia precedente de convenios en la materia resulta irrelevante, pues en la actualidad no hay convenio vigente firmado por la Administración demandada.
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Infracción de la disposición adicional 8ª de la Ley 5/2003, de Salud de las Islas Baleares .
Señala la recurrente que la factura impugnada vulnera dicho precepto dado que la entidad aseguradora no es destinataria de la prestación de servicios sanitarios y dicho precepto alude claramente a " las contraprestaciones en concepto de previos por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social ".
Dicha interpretación no puede admitirse. Claramente, y si atendemos no únicamente al precepto en cuestión, sino al resto de la normativa, pues las normas deben interpretarse no sólo según el tenor literal de sus palabras, sino también en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ( artículo
3.3 Código civil), se refiere el precepto a contraprestaciones que deben satisfacer terceras obligadas al pago
por servicios sanitarios prestados a otras personas y, de ahí, como señala el letrado de la Comunidad, que el precepto utilice el término "terceras" . Lógicamente, las personas distintas a los propios usuarios obligadas al pago de estos servicios son, fundamentalmente, las aseguradoras.
LA ORDEN DE LA CONSEJERA DE SALUD DE 22/12/2006. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. VULNERACIÓN DE LA LEY 8/198 DE 13 DE ABRIL DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS.
Señala la recurrente que dicha Orden es ilegal por cuanto vulnera la Ley 5/2003 que no cita a las entidades de seguro. Como se acaba de señalar, sí han referencia a ellas aunque bajo la expresión "terceras personas obligadas al pago".
También alega que vulnera el artículo 83 Ley General de Sanidad en relación a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro. Dado que dichas normas legales contemplan la posibilidad de que la reclamación del importe de una asistencia sanitaria se articule a través de un precio público.
Pues bien, la Ley General de Sanidad no impide que se articule la reclamación del importe de una asistencia sanitaria a través de un precio público. Por lo demás, la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, en su artículo 24 dispone que: " Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados". Por tanto, es a través del precio público que debe articularse dicha reclamación.
La misma Ley, en su artículo 26 dispone que el establecimiento de la cuantía del precio público se hará por Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste. Por tanto, no hay reserva de Ley, pero aún así la disposición adicional octava de la Ley 5/2003 alude expresamente a las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago...
En idéntico sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2012, Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo: " Así, la primera de las Sentencias citadas rechazó las infracciones denunciadas con la siguiente fundamentación jurídica:
« QUINTO.-Respecto a las infracciones normativas señaladas en el segundo motivo de casación y amparadas en el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA, la respuesta debe ser igualmente desestimatoria, por las siguientes razones:
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El art. 1 del Decreto 116/2006, de 6 de julio, de la Xunta de Galicia, no vulnera el principio de reserva de ley al establecer la identidad de los terceros obligados al pago del precio público en cuestión, pues ya la sentencia recurrida enumera una amplia cobertura legal tanto estatal como autonómica que define el hecho causante de la exigencia del precio público, señala al obligado a su pago y permite cuantificar su importe mediante la correspondiente norma reglamentaria.
En efecto, no cabe olvidar que estamos ante un precio público, que constituye un ingreso de derecho público, no tributario, sin carácter coactivo, que se define por el ordenamiento vigente como una contraprestación pecuniaria satisfecha por la prestación de un servicio o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y puedan prestarse, en su caso, por el sector privado.
Las características fundamentales de esta figura que la diferencian de la tasa son, por un lado, el carácter voluntario que tiene la solicitud del servicio o la actividad que se solicita a la Administración y, por otro, la posibilidad de que el sector privado pueda prestar esos servicios....
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