SAP Barcelona 173/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución173/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208001005

Recurso de apelación 837/2021 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 22/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012083721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012083721

Parte recurrente/Solicitante: HDI GLOBAL SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: Jose Miguel Mateos Conejero

Parte recurrida: AMT LOGISTICS SERVICES, SL

Procurador/a: Maria Jesus Gonzalez Vizcaino

Abogado/a: Daniel Vosseler

SENTENCIA Nº 173/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 20 de marzo de 2023

Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 22/2020, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de HDI GLOBAL SUCURSAL EN ESPAÑA contra Sentencia de fecha 12/07/2021 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Maria Jesus Gonzalez Vizcaino, en nombre y representación de AMT LOGISTICS SERVICES, SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de AMT LOGÍSTICS SERVICES, S.L contra HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, condeno a la citada compañía a pagarle a la actora la cantidad de 311.973,32 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer especial imposición de las costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis AMT LOGISTICS SERVICES, S.L., reclama frente a la Compañía de Seguros HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, la suma de 487.565,76 euros, más los intereses del artículo

20 LCS con base en que a)la actora contaba con dos pólizas de seguro suscritas con la demandada, la póliza de transporte de mercancía de fecha 13.6.2018 y la póliza de multiriesgo empresarial de 2.7.2018, que cubrían el riesgo de robo en sus instalaciones, b) que durante la noche del 19 al 20 de diciembre de 2018, se perpetró un robo en la nave ocupada por la actora, en la calle Pintor Joan Miró n º 18 de Polinyà (BCN), causándose daños y sustrayéndose efectos por el importe reclamado y c) que a pesar de contar con las coberturas contratadas, así como con las medidas de seguridad hechas constar en las pólizas, la compañía ha rehusado hacerse cargo de la suma asegurada. Por la resolución de primer grado estimándose parciamente la demanda se condena a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 311.973,32 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que interesa ser exonerada del pago de los intereses referenciados e impugna la actora que reproduce su reclamación.

TERCERO

En el escrito de demanda se alega que la nave al tiempo del siniestro contaba con las medidas de seguridad hechas constar en la póliza, en particular, en cuanto a la de transporte de mercancías éstas se encontraban en local cerrado o permanentemente vigilado y, en cuanto a la póliza multiriesgo contaba con protecciones físicas de nivel dos más alarma contra intrusión, óptica y acústica o, protecciones físicas de nivel uno más alarma contra instrusión óptica y acústica conectada a central de seguridad a la policía. En ningún caso se alega que estas exigencias de la póliza cuyo incumplimiento exoneraban del pago a la aseguradora se hubieran incluído en cláusulas limitativas, y de este modo en el acto de audiencia previa se indica que el hecho controvertido consistía en si se cumplían o no dichas exigencias pero no que el asegurado las conociese o no.

El juzgado de primera instancia considera probado que se cumplían las medidas exigidas por la póliza de transporte, pero no las correspondientes a la poliza multiriesgo. Al consentir la demandada dicho pronunciamento nada se puede ahora resolver en perjuicio de la actora por prohibirlo el principio de la "non reformatio in peius" que gobierna en la segunda instancia.

Por lo que respecta ala alegación de cláusula limitativa en lo que versa sobre las medidas de seguridad exigidas por la póliza multiriesgo es de af‌irmar que al no constituir esta segunda instancia un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. En este sentido, el recurso de apelación es, por su propia naturaleza, un instrumento para revisar el material fáctico aportado en primera instancia y la corrección de las normas jurídicas aplicadas; con plenitud de facultades, pero circunscritas a los hechos y razonamientos jurídicos alegados en primera instancia, sin que sea dable

introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción, subrepticiamente, es susceptible de generar indefensión a la parte contraria como af‌irma la SAP Barcelona 28-12-09, "... es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que f‌ijados los términos de la controversia, que se def‌inen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modif‌icados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su ref‌lejo en la segunda instancia en el principio "pendente apellatione nihil innovetur", que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron f‌ijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.".

A mayor abundamiento es de af‌irmar que es la entidad actora la que aporta las pólizas y que al cambiar de ubicación de su empresa recibe el burofax de 3 de diciembre de 2018 que constata dicho cambio y expresa las siguientes medidas de seguridad:Vigilante las 24 horas,7 días, alarma,cámaras de videovigilancia. Como acertadamente razona el juzgador de instancia, en este caso la demandante la conocía y había aceptado que el local dispusiese de alarma, puesto no otra cosa se puede deducir, no ya de la propia demanda, basada en el cumplimiento de unas medidas de seguridad y que deja reducida la cuestión a un tema fáctico, si ese 19/20 de diciembre de 2018, estaban dichas medidas ( se sostiene que sí), sino también de la propia comunicación emitida por la actora ( doc 1 contestación), de 3.12.2018, en la que al tiempo que...

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