STSJ Comunidad de Madrid 322/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución322/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.092.00.4-2021/0007941

ROLLO Nº : 928/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: 1110/2021

RECURRENTE y RECURRIDOS/S: LE BOUTIQUE-RESTAURANTE CONCEPT S.L. Y D. Onesimo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 322

En el recurso de suplicación nº 928/22 interpuesto por la Letrada DOÑA ELENA ESPARZA ALEJO, en nombre y representación de D. Onesimo, y por la Letrada, DOÑA EVA MARÍA VIDAL MADRID, en nombre y representación de LE BOUTIQUE-RESTAURANTE CONCEPT S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha 17 DE MAYO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1110/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Onesimo contra LE BOUTIQUE-RESTAURANTE CONCEPT S.L. en

reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE MAYO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Onesimo, frente a The Boutique-Restaurant Concept S.L., a la que condeno a abonar al actor la cantidad de 53.181'87 euros.

Con fecha 31.05.22 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se corrige el error aritmético advertido en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia, debiendo f‌igurar como importe total la cantidad de 79.952'89 euros, en lugar de la que f‌igura en dicho Fundamento.

Se corrige el error aritmético trasladado al Fallo de la sentencia, siendo la cantidad correcta a cuyo abono se condena a la demandada la de 79.952'89 euros.

Se mantienen en su integridad el resto de pronunciamiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, D. Onesimo, ha prestado servicios para la demandada The Boutique-Restaurant Concept S.L., en virtud de contrato suscrito en fecha 30-06-17, como Vicepresidente y Director de Operaciones (CEO), con una retribución de 218.400 euros anuales, a razón de 12.800 euros mensuales brutos, más un importe equivalente al 8% del benef‌icio neto de la sociedad que arroje la cuenta de pérdidas y ganancias auditada. El contrato, unido como documento 1 y 1 bis del ramo de prueba del demandante, se tiene por reproducido en su integridad.

SEGUNDO

Con fecha 02-02-17 el demandante fue nombrado Administrador Único de la sociedad Global Anteo S.L., de la que es socio único The Boutique-Restaurant Holding Holding S.A., que a su vez es socia única de la empresa demandada The Boutique-Restaurant Concept S.L.

TERCERO

Mediante escritura de 24-03-20 la empresa demandada aceptó la dimisión de sus Administradores Solidarios, uno de los cuales era el demandante, según reunión de su Consejo de Administración en sesión de fecha 20-02-20.

CUARTO

El demandante ha venido realizando sus funciones conforme al contrato suscrito de 30-06-17, hasta que le fue notif‌icada con fecha 17-06-20 la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectividad de 01-07-20, conforme a la carta que se reproduce íntegramente al obrar como documento número 12 del ramo de prueba del demandante y 12 de la empresa.

QUINTO

Como consecuencia del estado de alarma derivado del COVID 19, el Consejo de Administración de la demandada, en reunión de 01-05-20, acordó, previa negociación con el demandante, reducir su retribución un 50%, desde el 14-03-20, mientras tanto la sociedad no alcanzara un Ebitda positivo, reintegrándole la parte de su retribución reducida una vez llegara la sociedad a tener un Ebitda positivo.

SEXTO

La demandada es titular de un local restaurante sito en la calle Génova 11 de Madrid, que estuvo cerrado por el estado de alarma, produciéndose su reapertura, con el aforo legalmente establecido, con fecha 09¬ 06-20.

SEPTIMO

Producido el cese/dimisión del demandante conforme a lo reseñado en el anterior hecho tercero, éste continuó siendo el CEO de la compañía, como f‌igura en correo electrónico de fecha 04-03-20, f‌irmado por el Presidente del Consejo de Administración, D. Geronimo . En fechas coetáneas, el demandante negoció con la Asesoría Jurídica de la demandada, la suscripción de un contrato de alta dirección que en def‌initiva no fue formalizado, como resulta del hilo de correos obrantes a los documentos 5 y 5 bis del ramo de prueba del demandante.

OCTAVO

La demandada, en el ejercicio 2021 ha tenido pérdidas de 946.827'89 euros.

NOVENO

En la carta de extinción de la relación laboral se f‌ijó a favor del demandante una indemnización de 36.797'81 euros, tomando como referencia salarial el importe de la retribución anual/mensual f‌ijada en el contrato de 30¬ 06-17, calculada desde esa fecha. Del importe de la indemnización, el actor ha percibido en las fechas que se señala en la comunicación, 10.000 euros, restando la diferencia de 26.797'81 euros, cuyo abono se f‌ijó en fecha 31-12¬ 20, habiendo sido reclamado por el actor con carácter previo a la interposición de la demanda.

DECIMO

Con fecha 24-07-20 el demandante abonó por el concepto de mudanza desde Pozuelo de Alarcón hasta Villemanoche (Francia), factura por importe de 7.063'38 euros, y en la misma fecha dos billetes de avión de Madrid a París (Orly), por importe de 118 euros.

UNDECIMO

Se agotó el trámite previo de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 26.04.23.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 79.952,89 euros incrementadas en un 10% por intereses de mora; se alzan en suplicación ambos litigantes.

Razones de lógica procesal invitan a iniciar nuestro examen por el recurso de la mercantil demandada, quien destina sus primeros motivos de recurso, construidos al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a interesar la declaración de nulidad de la resolución de instancia, denunciando en primer lugar como infringido el artículo 144 de la LEC. Razona la empleadora que se ha generado una situación de indefensión al haber admitido la juzgadora (y construido más tarde su convicción fáctica sobre ellos) los documentos aportados por el actor en lengua extranjera sin ser acompañados de la necesaria traducción jurada, sino privada.

Se opone el Sr. Justo a la estimación del motivo en tanto que no interesó la compañía en el acto del juicio su suspensión, a efectos de proceder a la traducción jurada de los documentos aportados de contrario; no derivándose de su mera impugnación situación de indefensión alguna para quien recurre.

Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ;

  1. que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal...

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