SAP Barcelona 356/2023, 11 de Abril de 2023

PonenteJOSE LUIS GOMEZ ARBONA
ECLIECLI:ES:APB:2023:3781
Número de Recurso39/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución356/2023
Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación delitos leves 39/23

Procedimiento Juicio delitos leves 150/22

Juzgado Instrucción 30 Barcelona

SENTENCIA 356/2023

Barcelona, once de abril de dos mil veintitrés.

Visto el presente rollo de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José Luis Gómez Arbona, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.1.2º de la LOPJ, teniendo por objeto los recursos interpuestos por D. Eliseo Procurador D. Fernando de Miguel López y D. Juan Bautista Capella Arruf‌i, y por D. Roque Procuradora Alejandra Mencos Vivo y Letrada Dª Rosa Yborra Esyeve, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

  1. CONDENAR a Roque como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (600 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

  2. CONDENAR a Eliseo como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (600 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

  3. CONDENAR a Roque y a Eliseo a la restitución de la posesión del inmueble, sito en la RAMBLA000 numero NUM000 Barcelona a su titular Jacinta, debiendo desalojar inmediatamente la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y poniéndola a disposición de su propietario.

  4. CONDENAR a Roque y a Eliseo a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Jacinta en la cantidad de 490 euros que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y def‌initivo pago.

  5. CONDENAR a Roque y a Eliseo al pago de las costas procesales.

  6. ABSOLVER a Roque y a Eliseo del resto de los hechos que les eran imputados.

SEGUNDO

El recurrente Eliseo interpuso el 4 de octubre de 2022 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido este a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso por escrito fechado el 2 de febrero de 2023. Acordada la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, las mismas tuvieron entrada en esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 21 de marzo de 2023, procediéndose al registro de las mismas y a la designación de Ponente, sucediendo el actual Ponente al anterior.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

UNICO.- Se declara probado que en fecha indeterminada, situada entre el 7 y el 21 de abril de 2022 Roque y Eliseo accedieron, forzando las cerraduras de la persiana metálica y de la puerta interior, al local sito en la RAMBLA000 número NUM000 de Barcelona, propiedad de Jacinta, y desde entonces, hasta la actualidad, Roque y Eliseo están instalados en el local sito en la RAMBLA000 número NUM000 de Barcelona, propiedad de Jacinta, con ánimo de permanecer de manera continuada, sin haber obtenido autorización alguna de la propietaria y habiendo sido expresamente requeridos para abandonar el inmueble.

La reparación de la persiana metálica y de la puerta interior ha sido tasada en la cantidad de 490 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes Eliseo y Roque instan que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio, y lo hacen coincidiendo en alegar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia por no haber prueba de cargo suf‌iciente que permita concluir que ocuparan el inmueble con voluntad de permanencia en el mismo y teniendo conocimiento de la oposición y falta de autorización por parte del propietario que ejerciera una posesión real sobre la misma, y que la valoración que se hace de la practicada a efecto de concluir como probado todo ello es erróneo.

Eliseo también alega que la sentencia infringe el principio de "in dubio pro reo" en tanto que dado lo expuesto, no procedía sino el dictado ante la duda de una sentencia absolutoria.

Roque alega además infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 245 segundo párrafo del Código Penal, por falta de concurrencia de los elementos del tipo, y que se infringe el principio de intervención mínima en tanto que procede aplicar la normativa civil en lugar de la penal para regular la controversia existente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando la existencia de prueba de cargo suf‌iciente y válida, que es valorada en la sentencia conforme a su resultado y a las normas de la lógica, concurriendo todos los elementos del tipo penal aplicado, sin que se infrinjan los principios de "in dubio pro reo" al no resultar dudas de la comisión de los hechos por los ahora recurrentes, y de intervención mínima que se dirige al legislador y que no permite a los Tribunales dejar de aplicar el precepto penal.

SEGUNDO

Procede comenzar por indicar que el juicio se celebró con ausencia del acusado Eliseo como así indica el número segundo del apartado de Antecedentes de Hechos de la sentencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 786.1 segundo párrafo de la LECrim. que indica que "la ausencia injustif‌icada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se ref‌iere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suf‌icientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años."

A la vista de ello y dada la trascendencia de la celebración del juicio en ausencia del acusado procede siempre tener presente que los requisitos legales que permite la celebración del juicio en ausencia de un acusado deben ser objeto de una interpretación rigurosa en dada la trascendencia del acto. Así, el juicio oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa. Por otro lado, el derecho del acusado a estar presente en el juicio oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de defensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria ( STC 91/2000).

La presencia física del acusado en el acto del juicio permite que este pueda prestar o negar la conformidad a la acusación, convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en f‌in, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calif‌icado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 13/2006). De este modo, la celebración del juicio en ausencia del acusado solo es posible si se le garantiza a este el derecho a asistir y defenderse en un juicio contradictorio, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo por parte del mismo de la celebración del juicio y posibilidad de asistir al mismo y que, pese a ello, el acusado deja de asistir sin que concurra justa causa que se lo impida ( STC 135/1997).

Todo esto es lo que sucede en el presente caso en que el acusado Eliseo no compareció de modo injustif‌icado al acto del juicio, pese a haber sido citado de modo personal y correcto para que lo hiciera, acordándose en consecuencia la celebración del juicio.

TERCERO

Respecto del pretendido error en la valoración de la prueba que alega el recurrente, procede comenzar por indicar que el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testif‌ical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manif‌iesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero...

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