SAP Barcelona 178/2023, 21 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil) |
Número de resolución | 178/2023 |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120208207149
Recurso de apelación 715/2022 -B2
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Filiación 785/2020
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Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012071522
Parte recurrente/Solicitante: Ángeles
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Judith Mojeda Utrera
Parte recurrida: Isidoro, Azucena Procurador/a: Olivia Garcia Garcia, Hilduara Martin Martin
Abogado/a: Laura Sanz Serrano, Diana Alicia Cebollada Català
SENTENCIA Nº 178/2023
Magistrados Ilmos Sres.:
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente) Dª Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal
En Barcelona, a 21 de marzo de 2023
En fecha 7 de julio de 2022 se han recibido los autos de Filiación 785/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Ángeles contra Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 y en el que consta como parte apelada las Procuradoras Olivia García García y Hilduara Martín Martín, en nombre y representación de Isidoro y Azucena .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Hilduara Martín Martín, en representación de Dª Azucena, contra Dª. Ángeles y D. Isidoro, respecto a que se declare la filiación no matrimonial de la menor Tania a favor de la Sra. Azucena como madre no biológica de la menor.
Se establece un régimen de visitas a favor de la Sra. Azucena con su sobrina Tania, consistente en los sábados y los domingos alternos de 10:00 horas a 20:00 horas, fuera del domicilio materno de la Sra. Ángeles, así como los martes y jueves desde las 16:00 horas o salida de colegio hasta las 20:00 horas, con recogidas y entregas en dicho domicilio de la madre.
Todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento respecto a las costas. ".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de vista que ha tenido lugar el pasado 16 de marzo de 2023
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana Mª García Esquius .
La parte demandada, Sra Ángeles formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimando la reclamación e impugnación de la filiación de Tania, establece un régimen de visitas entre la menor y la demandante Sra. Azucena .
A su vez, la Sra Azucena impugna la resolución y reitera su petición de reconocimiento de la filiación materna no biológica e impugnación de la paterna declarada .
Lo primero que hay que indicar es que la acción planteada por la Sra Azucena, no podía en modo alguno prosperar por varios motivos que pasaremos a desglosar a continuación teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
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- La demanda se formula alegando que por razón de amistad se produce una donación de semen por parte del codemandado Sr. Isidoro, hermano de la demandante, para un proceso de reproducción de la demandada Sra Ángeles . El planteamiento inicial resulta pues confuso y aboca a una situación de opacidad. No se plantea inicialmente como el reconocimiento de una situación de pareja estable entre actora y demandada que con un proyecto en común desean tener un hijo y acuden a un proceso de reproducción asistida.
Los motivos por los que se estima más adecuado acudir a un donante conocido van más allá de la cuestión que se trata, pero lo que está claro es que dicho proceso no sería posible en el actual marco de la legislación española vigente.
La demandada Sra Ángeles, de estado civil soltera en el momento de la gestación, no manifiesta tampoco la existencia de relación de convivencia de pareja estable.
Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y el procedimiento por el que se llevarán a cabo se encuentran reguladas en la Ley 14/2006 de 26 de mayo. El artículo 6 de esta Ley, respecto a los usuarios de las técnicas dice de forma expresa que la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación y precisa más aun diciendo que en ningún caso podrá seleccionarse personalmente al donante a petición de la receptora.
Pero lo cierto y sobre este dato no hay cuestionamiento, es que los gametos masculinos pertenecen al codemandado Sr. Isidoro, es decir que no cabe cuestionar la paternidad biológica del demandado.
Todas las partes litigantes son nacionales de Perú. La menor Tania nace el día 29 de enero de 2011 en la localidad de DIRECCION000, que es donde venían residiendo habitualmente las Sra Azucena y la Sra Ángeles
. Según el art. 29 del Código Civil, el nacimiento determina la personalidad pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. A continuación nos dice el art. 30 que La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno y en cuanto a la determinación de la filiación concreta el art . artículo 113 del Código civil, que "la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil"
Y sobre la forma en que se procede a la inscripción del nacimiento está regulada en el art. 44 de la Ley del Registro Civil, 20/2011, de 21 de julio, según el cual la inscripción acredita el hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y en su caso, filiación del inscrito, pero así como la filiación paterna requiere de la propia declaración, distinguiéndose la matrimonial, la no matrimonial o la adoptiva, en el caso de la filiación materna está viene claramente determinada por el parto.
El mismo precepto en su apartado 4 dispone que ". La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida"
La inscripción de la paternidad se produce con posterioridad, el 7 de septiembre de 2011 por el reconocimiento efectuado por el Sr. Azucena en Escritura pública otorgada ante el Notario Sigfrido de Osambela de Lima, Peru. El reconocimiento ha sido consentido por ambos progenitores e inscrita la anotación en la inscripción de nacimiento del Registro Civil de DIRECCION000 .
Ya que el art. 235-9 del Codi Civil de Catalunya dice que la filiación no matrimonial se puede establecer por:
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Reconocimiento hecho ante la persona encargada del Registro Civil o b) Resolución dictada en expediente tramitado de acuerdo con la legislación del Registro y 2.- Reconocimiento en testamento o escritura pública,, está claro que la filiación paterna de la menor Tania quedó claramente determinada por el reconocimiento del padre biológico con el consentimiento de la madre .
Por lo tanto lo primero que advertimos es que se plantea una demanda de reclamación de filiación no matrimonial cuando ya existe otra determinada pero conforme dispone el art. 235-19 del mismo CCCat, la determinación de la filiación no tiene ningún efecto mientras exista otra contradictoria .
Ello exige el planteamiento de una acción de impugnación de la filiación paterna determinada, acción que se ejercita al dirigir la acción la demandante contra su hermano Sr. Isidoro . En este punto encontramos entonces con el primer obstáculo a la prosperabilidad de la acción ya que el plazo para impugnar esta filiación, por cualquier de los progenitores o quienes se arrogan esta condición, caduca en el término de dos años desde que se conozca el establecimiento de la filiación o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad como de forma expresa establece el art. 236-26 del CCCat.
Dado el precedente relato, resulta cuando menos imposible mantener que ni el Sr. Isidoro ignoraba las consecuencias del reconocimiento ni su hermana la Sra. Azucena, parte actora, ignoraba este reconocimiento cuando todo el proceso había sido llevado a cabo con la finalidad de conseguir el nacimiento, y cuando el reconocimiento en Escritura pública se hizo con el conocimiento y consentimiento de las dos componentes de la pareja.
En consecuencia, sólo por este motivo la demanda debería ser desestimada.
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- En segundo lugar y como hemos indicado, la demanda se plantea de forma confusa aunque a lo...
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