SAP A Coruña 104/2023, 17 de Abril de 2023

PonenteJORGE GINES CID CARBALLO
ECLIECLI:ES:APC:2023:922
Número de Recurso424/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2023
Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00104/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 424/22

SENTENCIA

Núm. 104/23

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente

D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)

Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

En Santiago de Compostela, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Ismael, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA MARÍA FERRADÁNS PADÍN, asistido por el Abogado Dª SIRA LÓPEZ MARTÍNEZ, y como parte apelada, Dª Delia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA MANEIRO CES, asistida por el Abogado D. JOSÉ MANUEL BABÍO ARCAY. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Marta Ferradáns Padín, en nombre y representación de Don Ismael contra Doña Delia, a quien se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ismael se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de febrero de 2023.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por don Ismael contra su hermana doña Delia, demanda mediante la cual el actor pretende que se condene a la demandada a abonarle la suma de 30.228,69 € en concepto de legítima. En la sentencia de instancia se desestima la pretensión argumentando, por un lado, que la acción se ha ejercitado antes del transcurso del plazo establecido en el artículo 250 de la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia y, por otro lado, porque la demandante no puede exigir la entrega de la legítima en tanto no se extinga el usufructo universal legado a la madre de los litigantes.

La sentencia es recurrida por el demandante que alega como motivos de apelación: a) el error en la valoración de la prueba practicada en cuanto al transcurso del plazo establecido en el artículo 250 de la Ley 2/2006 y b) la aplicación indebida de la normativa relativa al usufructo universal del cónyuge viudo y su repercusión sobre la acción de reclamación de la legítima.

Por su parte, la apelada se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación se la sentencia dictada.

SEGUNDO

Delimitadas las cuestiones planteadas en el recurso, abordaremos en primer lugar la cuestión relativa al transcurso del plazo de ejercicio de la acción.

Con respecto a ello, debe recordarse que el artículo 250 de la Ley 2/2006 establece que " El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación. "

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta misma Audiencia Provincial (sección 4ª) en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 estableciendo que " No existe en cuanto a los hechos duda alguna. Se ejercita la acción de reclamación de la legítima antes de que transcurra el año con que cuenta el heredero para hacerla efectiva. Ni tampoco existen discrepancias jurídicas sobre la norma que rige la materia cual es el art. 250 de la LDCG, que determina que el heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Es decir que no es exigible hasta el transcurso de dicho término legal. Conforme al art. 410 de la LEC, la cuestión a examinar es la existente al tiempo de promoverse la demanda".

En el supuesto de autos, la parte apelante alega que reclamó el pago de la legítima mediante el burofax remitido en fecha 7 de julio de 2020 al decir en esa comunicación "a día de hoy, a mi representado no se le ha abonado la cantidad que le corresponde en concepto de la legítima" . Este tribunal discrepa de dicho argumento porque en esa comunicación lo único que hace es constatar que no se le ha abonado la legítima pero nada reclama, sino que se limita a solicitar un inventario y avalúo de los bienes de la herencia y que se le remita una oferta en el plazo de 15 días. La verdadera reclamación se efectúa a través de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2021 en la que sí se indica cuál es el valor de la legítima que le corresponde tras la valoración realizada y se solicita expresamente que se realice el pago a la mayor brevedad (folios 40 y siguientes de las actuaciones).

Por tanto, al haberse presentado la demanda el 2 de septiembre de 2021, compartimos el criterio de la sentencia apelada de que en dicho momento no era exigible el pago de la legítima al no haber transcurrido el plazo del año establecido en el artículo 250.

TERCERO

Aunque lo dicho en el fundamento jurídico anterior es suf‌iciente para la desestimación de la demanda, haremos una referencia al segundo argumento empleado por la juzgadora de instancia para rechazar la demanda cuando señala que la acción del legitimario para reclamar su legítima no nace hasta que se extinga el usufructo vidual por el interés y las dudas que suscita esta cuestión.

Debe señalarse que en el caso de autos no es un hecho controvertido que el padre de los litigantes otorgó testamento abierto el 28 de julio de 2016 en el que se contenían las siguientes disposiciones:

"PRIMERO.- Lega a su citada esposa el usufructo voluntario universal de viudedad.

SEGUNDO

Reconoce la legítima de su hijo Ismael .

TERCERO

Instituye heredera a su hija Delia, sustituida por sus descendientes. "

Lo que se plantea en este caso es la cuestión jurídica de si, en aquellos supuestos en que el testador ha ordenado el usufructo universal de viudedad, el legitimario puede solicitar la entrega de la legítima antes de que

se extinga dicho usufructo. Esta cuestión ha sido analizada recientemente por esta misma Audiencia Provincial (Sección 3ª) en su sentencia 447/2021, de 30 de noviembre, cuyo criterio compartimos y en la que, después de recordar que el artículo 249.2 de la ley de derecho civil de Galicia reconoce el derecho del legitimario a exigir al heredero que formalice el inventario, valore los bienes y lo protocolice ante notario, recuerda que esta acción parte del supuesto en que el legitimario pueda acceder a su legítima y reclamar su entrega, circunstancia que no se da cuando se atribuye el usufructo universal de todos los bienes de la...

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