SAP Barcelona 294/2023, 20 de Marzo de 2023

PonenteJOSE LUIS GOMEZ ARBONA
ECLIECLI:ES:APB:2023:3907
Número de Recurso153/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución294/2023
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 153/22

Juicio Rápido 516/18

Juzgado Penal 4 Barcelona

Ilmo. Presidente:

D. Andrés Salcedo Velasco

Imos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

D. David Ferrer Vicastillo

SENTENCIA Nº 294/2023

Barcelona, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el presente rollo de las apelaciones interpuestas por DIRECCION000 que estuvo representada por el Procurador D. Eugenio Tixido Gou y asistido por la Letrada Dª Estefanía López Torres, por Marina que estuvo representada por el Procurador D. Víctor de Daniel Carrasco-Garay y asistido por la Letrada Dª Ingrid Monton contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2021 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Petra como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 234.1 y 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Marina como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 234.1 y 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

DIRECCION000 interpuso el 16 de julio de 2021 recurso de apelación contra la sentencia y Marina lo hizo por escrito fechado el 29 de julio de 2021. Admitidos a trámite tales recursos y dado traslado de los mismos a todas las partes personadas, DIRECCION000 se opuso el 8 de marzo de 2022 al recurso interpuesto por Marina . Marina no se pronunció respecto del recurso interpuesto por DIRECCION000 .

Acordada la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, aquellas tuvieron entrada en esta Sala en fecha de 30 de junio de 2022, procediéndose a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

UNICO.- Se declara probado que las acusadas Petra, mayor de edad y sin antecedentes penales, Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes sobre las 21:30 horas, del 11 de julio de 2017, cuando se encontraban en el establecimiento DIRECCION000, sito en C/ DIRECCION001, NUM000, de la localidad de DIRECCION002, las acusadas, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un benef‌icio económico, llenaron un carro de la compra con productos por valor de 434,63 euros y abandonaron el establecimiento sin abonarlos. Las acusadas fueron retenidas en el parking por los empleados del establecimiento. Todos los productos fueron recuperados en condiciones aptas para su venta, por lo que DIRECCION000 no reclama.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente DIRECCION000 insta que se revoque la sentencia que condena a la acusada Marina como autora de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, y que de dicte nueva sentencia condenándole a aquella como autora de un delito menos grave de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, sosteniendo que el importe de la sustraído debe de incluir el IVA de los artículos sustraídos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la LECrim. y sentencias como la STS 327/17 de 8 de mayo, y que por tanto el importe de los sustraído es de 434,63 euros y no los 359,20 euros que indica la sentencia recurrida al excluir el valor del IVA con la consiguiente indebida aplicación del artículo 234.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal insta que se estime el recurso de DIRECCION000 por los propios razonamientos del mismo y recalcando que lo solicitado resulta exigido por el artículo 365 de la LECrim. y sentencias como la STS 148/20 de 18 de mayo.

SEGUNDO

La recurrente Marina insta que se revoque la sentencia que la condena por un delito leve consumado de hurto en tanto que el que aquella rebasará la línea de cajas del establecimiento sin pagar los artículos no permite concluir que tuviera intención de sustraerlos ni la comisión del delito y considerando, por tanto, que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada y que no concurren los elementos del tipo penal. Subsidiariamente, la recurrente insta que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en tanto que la causa estuvo paralizada entre noviembre de 2018 en que se remite la causa al Juzgado Penal para la celebración del juicio, y mayo de 2021 en que f‌inalmente se celebró el acto del juicio oral, lo que suma dos años y medio de paralización por causas que no le son imputables.

El Ministerio Fiscal y DIRECCION000 se oponen al recurso interpuesto por Marina, coincidiendo en alegar que la ahora recurrente fue retenida en el aparcamiento del establecimiento y habiendo con ello rebasado la línea de cajas y consumado por todo ello el delito, y la falta de paralizaciones indebidas de la causa.

TERCERO

Alegando la recurrente Marina que la sentencia incurre en error al valorar el resultado de la prueba practicada, procede comenzar por indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testif‌ical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manif‌iesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad

probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.

CUARTO

Desde las consideraciones hechas en el fundamento jurídico anterior, procede ahora examinar la sentencia combatida y, a este respecto, se aprecia que la misma declara probados los hechos a partir de los interrogatorios practicados en juicio que detalla y valora de modo coincidente con lo que resulta del visionado de la grabación en que se documentó el juicio y, así, expone lo siguiente:

... Elsa, quien enterada de sus obligaciones legales como testigo y tras prestar juramento/promesa de decir verdad, manifestó previamente a preguntas de la Juzgadora, que no tiene relación con las acusadas, a preguntas del Ministerio Fiscal: había dos carros, y otro lleno se quedó en la perfumería, las dos acusadas sujetaban el carro, la cajera les da el aviso, vieron que no estaban pagando, una de ellas se esconde y la otra sale corriendo, se avisó al 112. Lo reconocieron ante la policía. Recuperaron los productos y los pusieron a la venta. A preguntas de la Acusación Particular: Lo hizo por necesidad. A preguntas de la defensa uno: una de las acusadas corrió, la otra se escondió. La morena salió corriendo. A preguntas de la defensa dos: eran productos de necesidad, el ticket se ref‌iere a la unidad de cada producto. A preguntas de la Juzgadora: el segundo carro, no vio la Sra. Elsa como fue llenado por las acusadas.

... el Agente MMEE con TIP Nº NUM001, quien enterado de sus obligaciones legales como testigo y tras prestar juramento/promesa de decir verdad, manifestó a...

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