STSJ Asturias 593/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución593/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00593/2023

N.I.G: 33044 45 3 2019 0000801

RECURSO AP nº 26/2023

APELANTE Ayuntamiento de Cabrales

PROCURADOR Don Ramón Blanco González

LETRADO Don Miguel Ángel Rama Ferrer

APELADO Don Jose Francisco

PROCURADORA Doña Concepción González Escolar

LETRADO Don Enrique Francisco Vázquez Martín

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 26/2023 interpuesto por el procurador don Ramón Blanco González en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabrales y asistido por el letrado don Miguel Ángel Rama Ferrer, contra el Auto de Pieza Separada de Medidas Cautelares dimanante de Incidente de Ejecución nº 27/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 2 de noviembre de 2022, siendo parte Apelada don Jose Francisco, representado por la Procuradora doña María Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección letrada de don Enrique Francisco Vázquez Martín, en materia de Urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Pieza de Medidas Cautelares dimanante de Incidente de Ejecución núm. 27/2022, Ejecución de Títulos Judiciales 27/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 2 de noviembre de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AUTO APELADO Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Blanco González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabrales, el Auto de 2 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Oviedo, en la pieza de medidas cautelares dimanante del Incidente de ejecución 27/2022, que se sigue en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2021 (Apelación 218/2020), Auto en el que se resuelve: " EL MANTENIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE CABRALES DE 4 DE ABRIL DE 2022, POR LA QUE SE REQUIERE A D. Jose Francisco PARA QUE EN EL PLAZO DE DOS MESES PROCEDA A LA DEMOCIÓN DE LAS OBRAS SIN LICENCIA OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFI/2018/396 ".

El Ayuntamiento apelante sustenta el recurso en esta alzada en el contenido de la Sentencia núm. 263/2021, de 31/03/2021, dictada por esta Sala en los autos de recurso de apelación 218/2020, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en cuya virtud se dictó la Resolución aquí recurrida. Señala que la Sentencia de la Sala ya había dejado muy claro que no se discutía si la edif‌icación adosada estaba o no en terreno de dominio público, sino que se discutía si esa edif‌icación anexa (y sólo ella) debía demolerse por estar construida en espacio libre de edif‌icación (ya fuera este público o privado), y estableció que debía demolerse el adosado del Sr. Jose Francisco porque se ha levantado sobre un espacio libre de edif‌icación. Viene a argumentar la apelante que se ha creado un debate sobre el límite del dominio público ajeno a la discusión que se suscitaba en el procedimiento principal, ya resuelta. Por lo tanto, no es necesario delimitar dónde comienza o termina el camino público para acometer la demolición. Como tampoco es obstáculo alguno que existan otras edif‌icaciones de terceros situadas o no en camino público o en espacio libre de edif‌icación. Reprocha que el Auto apelado vuelva a entrar en cuestiones de fondo ya cerradas, reabriendo el debate del procedimiento principal.

En def‌initiva, af‌irma que el Auto recurrido no acierta a explicar en absoluto qué razones de urgencia justif‌ican el mantenimiento de la medida cautelar. Se limita a volver a entrar en la discusión de fondo que ya quedó resuelta hace más de un año y a tratar de imponer su criterio contra viento y marea.

Por el apelado se combaten los argumentos de la Administración, razonando el mantenimiento de la medida de suspensión. Así, expone que ante la frustración de los contactos directos con los miembros de la Corporación, se presentaron alegaciones ante el Ayuntamiento, junto con un informe pericial en el que se indicaba que no se podían delimitar exactamente las alineaciones, con la dif‌icultad por tanto de conocer los límites del derribo ya que se dan dos posibilidades: a) Una alineación total a la fachada de la vivienda que nos ocupa, lo que signif‌icaría demoler la ampliación reformada y 6 metros del predio lindante por el oeste, así como la caseta de aperos ejecutada delante de la propiedad de mi mandante, ya que esta se quedará sin su pared posterior común con la de mi comitente; caseta de aperos que pertenece a un tercero que no ha sido parte en este procedimiento. b) Una alineación, por la delimitación de la vivienda del Sr. Jose Francisco, con lo que también afectaría a la citada caseta de aperos de propiedad distinta. Lo anterior porque en base a la documentación obrante en la sede municipal y debido a la escala de la misma no se puede af‌irmar categóricamente cuál es la alineación exacta y sin def‌inición de esta el derribo no es factible. Se requirió, esta vez por escrito acompañado de un informe, ya obrante en estos Autos al Ayuntamiento de Cabrales para que f‌inalmente delimitara cómo debía ser la demolición, cosa que, como se puede observar, no ha sucedido.

Por tal motivo, considera que concurren los elementos necesarios para el mantenimiento de la medida de suspensión, hasta que se resuelva el incidente de ejecución.

SEGUNDO

NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

El principio de ef‌icacia de la actuación administrativa, contemplado en el artículo 103 de la Constitución, con el apoyo que recibe la presunción de legalidad del acto administrativo ( artículo 57 de la ley 30/92), da lugar a la regla general de la efectividad de los actos administrativos que se mantiene en principio, aun cuando el acto sea recurrido. Sin embargo, dicha regla general debe compaginarse con el principio de la tutela judicial efectiva que también recoge el artículo 24 de la Constitución, y del que deriva que el control jurisdiccional de la actuación administrativa deba proyectarse sobre la efectividad del acto administrativo. Asimismo, el privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos está consagrado en el artículo 56 de la citada Ley, hallándose su fundamento en la necesidad de dotar a las Administraciones Públicas de un instrumento idóneo para desarrollar su actividad de servicio a los intereses generales con ef‌icacia, lo que determina el carácter no suspensivo de los recursos establecido como regla general. En este sentido el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de marzo de 1986, ha declarado que la ejecutividad de los actos administrativos no es contraria a la Constitución, desde el momento en que supone el desarrollo del principio de ef‌icacia que proclama el artículo 103 del Texto Fundamental.

Lo anterior obliga a controlar en cada supuesto en concreto la regla general de la efectividad arriba apuntada, valorando en qué medida el interés público demanda una inmediata ejecución, así como los perjuicios que puedan derivarse de la misma.

El artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa dispone que únicamente pueden adoptarse medidas cautelares, y entre ellas, la suspensión del acto recurrido, cuando la ejecución del acto pueda hacer perder...

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