SAP Asturias 109/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución109/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00109/2023

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RRN

N.I.G. 33024 42 1 2021 0011111

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001000 /2021

Recurrente: BENKI DIGITAL LENDING SL

Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Abogado: ALEXANDRU EPURE POPA

Recurrido: Elias

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a quince de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001000 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2022, en los que

aparece como parte apelante, BENKI DIGITAL LENDING SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, asistido por el Abogado D. ALEXANDRU EPURE POPA, y como parte apelada, Elias, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los autos, PROCEDIMIENTO ORDINARIO DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN Nº 1000 /2021, Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Secades Álvarez, en nombre y representación de don Elias, frente a la entidad "Benki Digital Lending, S.L.U" y:

  1. - Declaro que la inclusión del actor en el f‌ichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

  2. - Condeno a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 5.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BENKI DIGITAL LENDING SL, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de Febrero de 2023

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda formulada por D. Elias frente a la entidad Benki Digital Lending, S.L.U., declarando que la inclusión del actor en el f‌ichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 5.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la resolución hasta su completo pago. Con imposición de las costas a la parte demandada.

Resolución en la que se concluye, que valorado el resultado de la prueba documental obrante en las actuaciones a la luz de la legislación vigente a la fecha de los hechos ( art. 29.4 LOPD 15/1999, de 13 de diciembre y también del art. 20 de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre; arts. 38.1.c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999) y doctrina jurisprudencial que los interpreta, la inclusión de los datos del actor en el Registro Asnef por la entidad demandada no obedeció a una deuda cierta, en el sentido de inequívoca e indudable, habiéndose inobservado también el requisito del previo requerimiento de pago, considerando ajustada la indemnización reclamada en la demanda de 5.000 euros, teniendo en cuenta dichas circunstancias, la permanencia de dichos datos en el Registro de morosidad, consultas realizadas.

La entidad demandada, Benki Digital Lending, S.L.U., interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando como motivo error en la valoración de la prueba documental aportada con su escrito de contestación e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, por no efectuarse dicha valoración conforme a las reglas de la sana critica. Y, en todo caso, lo desorbitado y desproporcionado de la indemnización a cuyo pago es condenada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se alega que la resolución no ha tenido en cuenta que la entidad demandada, una vez recibida la reclamación por parte de D. Elias, procedió a dar de baja los datos del actor cedidos al Registro Asnef, habiendo actuado en todo momento de buena fe, intentando cumplir con la legalidad. Además, destacando que la deuda no era cierta debido a la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021, la cual declaró la nulidad de las cláusulas del contrato, tampoco se ha tenido en cuenta que la misma es de fecha posterior a aquella en la que se produjo la baja de los datos del actor en dicho Registro de morosidad.

Al respecto, como nos hemos pronunciado en Sentencias de 9 de julio y 7 de octubre de 2016, 14 de septiembre de 2017 o 22 de diciembre de 2021, entre otras, cabe citar la STS 174/2018, de 23 de marzo, donde se señala que "el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la f‌inalidad del f‌ichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo

de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, e 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectif‌icación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de f‌icheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justif‌icación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte f‌inalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la f‌inalidad del f‌ichero automatizado, porque este no tiene por f‌inalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos f‌icheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justif‌icado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

  1. - La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas.

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

"La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un f‌ichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]".

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las...

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