SJPI nº 4 194/2023, 3 de Mayo de 2023, de Salamanca

PonenteMARIA JESUS MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:779
Número de Recurso137/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00194/2023

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690, Fax: 923-284691

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ADR

Modelo: M68330

N.I.G. : 37274 42 1 2016 0002058

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000137 /2016 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000137 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Elena

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 194/23

En Salamanca, a tres de Mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 137/2016-1, sobre impugnación del inventario de bienes y derechos y lista de acreedores, que deriva del CONCURSO nº 137/2016, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, DOÑA Elena, representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño y bajo la dirección letrada del Sr. Guerrero Blázquez; de otro lado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la HERENCIA YACENTE DE Remigio, MARRAS ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP, asistido por el Letrado Sr. Macías Castillo, habiendo dictado sentencia conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, oponiéndose a la aprobación de la rendición de cuentas y conclusión de concurso, al amparo del art. 465.4 TRLC.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda incidental se acordó emplazar a las demás partes para que la contestaran. La entidad MARRAS ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP, Administración Concursal de la HERENCIA YACENTE DE Remigio, presentó escrito oponiéndose a la demanda incidental, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda incidental, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora para que contestase a la oposición de la demandada, se presentó escrito de impugnación solicitando la estimación de la demanda incidental.

CUARTO

No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

QUINTO

En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civiles y mercantiles compartidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la oposición a la rendición de cuantas, se ha de indicar que el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que entró en vigor el pasado 01 de septiembre de 2020, en su art. 478 TRLC, especif‌ica cuál ha de ser el contenido del informe de rendición de cuentas f‌inal. Si contraponemos el contenido del art. 181.1 LC y del art. 478.2 TRLC, se aprecian novedades que en absoluto son baladíes, pues en este último no existe alusión alguna a la parte numérica que constituía contenido preceptivo del informe de rendición de cuentas del art. 181.1 LC. El art. 181 LC no exigía que fuera preciso descender hasta el mínimo detalle en la especif‌icación los ingresos obtenidos y gastos generados durante el concurso, pues el informe de rendición de cuentas f‌inal debía completarse con la información que ya fue suministrada al juzgado por medio de los informes preceptivos. En particular, desde la apertura de la fase de liquidación, se ha facilitado cumplida información mediante los 17 informes trimestrales de liquidación presentados, en los que se expresaba cuál era el estado de las operaciones y de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago. El art. 478 TRLC omite cualquier referencia a "la parte numérica" como contenido mínimo esencial del informe de rendición de cuentas, pero esta AC a pesar de ello, da cumplida cuenta detallada del destino de los bienes y derechos integrantes de la masa activa, así como de los ingresos obtenidos y gastos generados durante la tramitación del concurso, y el pago de los créditos.

La Administración Concursal, continuando con lo dispuesto en el art. 478 TRLC, hizo una justif‌icación cumplida de la utilización de las facultades conferidas por el Juzgado, incluyendo una referencia específ‌ica a los hitos más relevantes de la actuación desarrollada durante la tramitación del concurso y que guardan relación con las funciones encomendadas, haciendo un repaso del iter diacrónico de los actos realizados y destacando las operaciones de mayor trascendencia. Dicho esto, debemos referir que de forma prácticamente unánime, los Juzgados de lo Mercantil y Audiencias excluyen del debate propio de la oposición a la rendición de cuentas f‌inal aquellas cuestiones que pudieron suscitarse en anteriores fases del concurso. En este sentido, puede citarse la SAP de Vizcaya de 14 de noviembre de 2014, que trae a colación la postura del AAP de Barcelona de 23 de abril de 2008 y de la SJM nº 1 de Santander de 30 de abril de 2007. También la SAP de Murcia nº 745/2015, de 17 de diciembre, y la SAP de Pontevedra de 02 de marzo de 2017 mantienen idéntica postura; la última resolución mencionada considera que "en relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la reordenación de pagos, la jurisprudencia menor coincide en que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva f‌ijada en textos def‌initivos, ya relativo a reconocimiento ya a la calif‌icación de créditos concursales." Consideramos que constituye un error de planteamiento introducir en la oposición a la rendición de cuentas, al hilo de la información facilitada por la AC en relación a las actuaciones acometidas en el concurso, un reproche relacionado con la supuesta falta de diligencia en el desarrollo de sus funciones que se indica en la demanda, siendo que se ha venido informando rigurosa y cumplidamente en todos los informes presentados a lo largo del procedimiento y en la propia rendición de cuentas, según lo establecido en el TRLC.

SEGUNDO

Se alega en la demanda por una parte los saldos pendientes de liquidación con la sociedad de gananciales, y por otra, el déf‌icit de información.

Respecto al primer punto, los saldos pendientes de liquidación con la sociedad de gananciales, efectivamente la misma quedó disuelta por la muerte del concursado D. Remigio, sin que haya tenido lugar la liquidación de la misma. Dicho esto, dentro del marco concursal y en relación con la composición de la masa activa, debemos recordar lo dispuesto en los artículos 193 y 197 TRLC. El art. 193 TRLC, sobre los bienes conyugales, establece en su apartado segundo, que "Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de 3 gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes

gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado". El art. 197 TRLC, sobre las cuentas indistintas, establece que "Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado f‌igure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suf‌iciente por la administración concursal" Es decir, se incluyen en la masa activa, todos los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado, y la liquidación de la sociedad de gananciales, sólo puede producirse previo pago a los acreedores. Producido el pago, se repartiría el remanente entre los cónyuges. En este caso, no existe remanente, puesto que tras la liquidación de los bienes con valor venal, no se ha podido hacer frente al pasivo concursal. En def‌initiva, no le corresponde a la actora el 50% del saldo de la cuenta del BBVA, sino que de conformidad con lo dispuesto en art. 193 y 197 TRLC, queda totalmente integrado en la masa activa del concurso, pues debe responder de las obligaciones del concursado, que precisamente es lo que ha informado la AC en la Rendición de Cuentas.

La demandante informa que ha hecho frente a "gastos de naturaleza ganancial" con cargo exclusivo a su propio patrimonio, sin embargo omite el hecho de que el saldo de la cuenta del BBVA provenía única y exclusivamente de la actividad profesional de D. Remigio -antes de su fallecimiento-, sin que la actora ingresara euro alguno desde el inicio del procedimiento, de su actividad profesional, y desde dicha cuenta, se atendía no sólo la comunidad de propietarios de la vivienda de Valdelagua, sino también los gastos de consumo de luz, agua, telefonía... de los cónyuges y una vez fallecido D. Remigio, de su viuda. Además hay que recordar, que la f‌inca registral NUM000, es la of‌icina de farmacia que regenta la actora por ser titular de la licencia, sin aportar ningún ingreso a la sociedad de gananciales, y que a pesar de que este Juzgado autorizó la dación en pago en Auto de 31/05/2021 (se adjunta como Documento nº 1), estando conformes tanto el Banco Santander (titular del privilegio especial), como la AC, tras más de un año no se ha suscrito la operación por diferencias entre la actora y la entidad bancaria (según expresó la misma en escrito presentado por ella ante el Juzgado, y del que se dio traslado en Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2022, y en la Rendición de Cuentas practicada por la AC, señalando que: "a fecha del presente escrito,, a pesar de ser f‌irme el Auto de 31/05/2021. Han transcurrido 11 meses desde el Auto que autoriza la dación, sin formalizar la operación, a pesar de la AC, pues fue la única que se personó en la Notaría elegida por las partes (Banco Santander y Dña. Elena ) el día 30/11/2021, en que fue emplazado para f‌irmar la escritura, sin que las otras partes se presentaran, y...

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